REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2.010
200º Y 151º
Asunto Penal: 3C-2846-10

Recibido como ha sido en fecha 02-08-2010, el escrito suscrito por la profesional del derecho LILIAN YULIMAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal 3C-2846-10, seguida al ciudadano JOSUE DALIANO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.082, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…así las cosas, solicito el otorgamiento de quince (15) dias adicionales al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, a fin de recabar los resultados de las diligencias faltantes, las cuales son necesarias para emitir el pronunciamiento adecuado…”, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

En fecha 28-05-2010, vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere de este Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSUE DALIANO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.082, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIOINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA O PO MOTIVOS FUTILES O INNOBLES), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Francisco Lima Rondón, en la cual se acordó la Aprehensión del ciudadano JOSUE DALIANO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.082, conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en la solicitud autónoma N° S3C-227-10 llevada por este Tribunal.

En fecha 07-07-10 se reciben actuaciones relacionadas con la aprehensión del mencionado ciudadano, fijando una audiencia especial por captura para el día 09-07-10, a las 09:00 de la mañana. Realizada la audiencia el Tribunal declaró con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía o Por Motivos Fútiles o Innobles, previstos en el artículo 406 de la Ley Sustantiva Penal, siguiendo la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, e igualmente se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar algunas resultas, en especial, la solicitada por la defensa del imputado, a saber, la Experticia de Trayectoria balística, requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, según lo manifiesta la Fiscal en su escrito, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 08-08-2010, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 23-08-2010; debiendo la vindicta pública presentar tal acto antes del 23-08-2010, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal niega la misma toda vez que la misma debe reposar en la sede del archivo que solo procede la expedición de las copias. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

PRIMERO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Décima del Ministerio Publico, en el asunto penal 3C-2846-10, (Fiscalia: 04-F04-1079-09) seguida al ciudadano JOSUE DALIANO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.082, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 08 de Agosto de 2010 inclusive, y culminara el día 23 de Agosto de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en relación a que se le remita la causa a la sede de la Fiscalía, por cuanto la misma debe reposar en la sede del archivo, por lo que solo procede la expedición de copias.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.


Causa: 3C-2846-10
NMR/CAJG.-