REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2893- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : YOHANA LISMAR OJEDA AVILERA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) FUNCIONARIO POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ABUSO DE AUTORIDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 12 de Marzo de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, por la ciudadana; YOHANA LISMAR OJEDA AVILERA, en consecuencia expone: “El bar estaba cerrado y nosotros estábamos esperando al empleado, al que trabaja allá, en ese momento llegaron ellos y me empujaron y yo les dije que el local estaba cerrado, les dieron patadas a la puerta del local, se metieron a una chama se le perdió el dinero, luego no se querían salir, de ahí se fueron y volvieron a llegar, les daban patadas a la puerta y escuche que uno de ellos decía vámonos que esa no va abrir. Dijeron que volverían a buscar los licores. Eso es todo. Seguidamente el Funcionario procedió a realizarles las siguientes preguntas: diga usted, lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos que acaba de narrar? R: en el bar que es de nosotros, el día Sábado 03 de Febrero, como a las 11:45 de la noche. Diga usted, quien se encontraba presente en el momento de suceder los hechos? R: mi mama, el empleado y yo. Diga usted, quienes eran las personas que entraron en el bar? R: eran los militares, estaban uniformados y armados, ellos no son de Elorza. Diga usted, si esas personas que usted menciona como militares se identificaron en algún momento o llegaron violentamente? R: no ellos llegaron así sin más, no se identificaron. Diga usted, si alguna de las personas que estaba presente o usted fue maltratada? R: no solo a mi el Capitán me hablo por un brazo. Diga usted, que cantidad de dinero fue sustraído por esas personas? R: como 800 mil bolívares. Diga usted, si ese dinero le pertenece o es de alguna de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos? R: es de la muchacha que trabaja allá, ella se llama Alejandra, no se el apellido. Diga usted, cuanto tiempo lleva trabajando la ciudadana Alejandra en el bar El Águila? R: tiene como 2 meses, ella no es de Elorza es de Caracas. Diga usted, quien es el propietario del bar El Águila? R: EL CIUDADANO Juan Antonio Avilera, el es mi abuelo tiene 85 años de edad. Diga usted, si esas personas le ocasionaron daños al Establecimiento y especifique? R: a las puertas, las golpearon para abrirlas, principal la doblaron y en la parte de adentro dañaron los candados de las puertas de las habitaciones. Diga usted, si pudo observar cuantas personas entraron al bar? R: entraron aproximadamente como cinco, es que eran muchos que estaban afuera, había un carro grande afuera. Diga usted, cuanto tiempo permanecieron esa personas en el bar? R: como media hora. Diga usted, como se llama su mama? R: Nelly Avilera, ella vive ahí mismo, porque funciona el bar que esta pegado de la casa. Diga usted, que le dijeron esas personas que entraron al bar? R: ellos solo me dijeron que les buscara los papeles del negocio, la licencia, y luego me los desordenaron, hasta los licores se los iban a llevar y no pudieron, les mostré mi cedula y no me la querían regresar, al final me la dieron. Diga usted, si desea agregar algo mas? R: No. Es todo.

Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 184 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 12 de Marzo de 2007; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2893-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA

























Causa N° 3C-2893-10
NMR/SH/José.-