REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2901- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JESUS MARIA CEDEÑO
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) RUTH MELANIA ANDARA CASTILLO
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16 de Junio de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta de fecha 07/02/02 por el ciudadano JESUS MARIA CEDEÑO, “quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo encontraba viviendo con la ciudadana RUTH MELANIA ANDARA CASTILLO, desde hace un tiempo tras y motivado a que ya en estos tiempos habíamos tenidos problemas maritales, ella se fue de la casa y consigo se llevo una nevera valorada en 180.000 bolívares, una cama valorada en 180.000 bolívares, un televisor a color valorado en 125.000 bolívares y a demás de eso ventilador, cocina, licuadora, cama cuna, juego de comedor, juego de silla y mesa de planchar, una plancha y por ultimo una platera, de los cuales los últimos objetos no recuerdo los valores monetarios, posteriormente esta ciudadana le dio todos mis objetos a una prima de ella de nombre LIGIA RODRIGUEZ, quien a sabiendas de que todos los objetos antes mencionados son de mi propiedad, se niega a entregármelos, diciendo que son de ella…Es todo”.

Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal vigente para la fecha del hecho ocurrido, que sin embrago establecida la corporeidad de los hechos punibles investigados, se observa que se cometió en fecha 07 de febrero del 2002 y los mismos acarrean una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de (27) días (05) meses y (08) años, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción de conformidad con lo establecido en el articulo 108, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de la persona imputada, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 07 de Febrero de 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, habiendo transcurrido ocho (08) años, cinco (05) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2901-10, seguida a la ciudadana RUTH MELANIA ANDARA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL




EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES














Causa N° 3C-2901-10
NMR/carlosj/Milano.-