REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2904- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LUIS ENRIQUE LA ROSA CAMPOS
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL POR IDENTIFICAR
DELITO (S) VIOLACION DE DOMICILIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 31 de enero de 2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CASTILLO DE MALPICA AURA ROSALBA, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que tres funcionarios de la Guardia Nacional rural Apurito, penetraron en mi fundo de nombre Mochuelo (Lecherote) quienes penetraron y revisaron, se llevaron un hacha sin poseer ningún tipo de orden de allanamiento ni nada, Es todo”. (Folio 01).
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en virtud de que se evidencia que los funcionarios se introdujeron a la residencia de la denunciante sin orden de allanamiento, no cumplieron con las formalidades establecidas por la ley.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: nueve (09) meses y veintidós (22) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 31/06/2006, sin que hasta a la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 21 de enero del 2006, hasta la presente fecha, un total de tres (04), años y seis (05) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 21 de Enero de 2006; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, habiendo transcurrido tres (04) años y seis (06) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, que el Ministerio Publico postulo, como lo es VIOLACION DE DOMICILIO, se decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL


EL SECRETARIO


ABG. CARLOS JAIMES


Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES














Causa N° 3C-2904-10
NMR/carlosj/Milano.-