REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º


SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 3C- 2910-10
IMPUTADO: YUNI SOTO MIRABAL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, en virtud que en el día 23-04-10, se recibieron actuaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 68, Segunda Compañía del Comando Regional N° 6, con sede en la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien dejo constancia de lo siguiente: salio comisión integrada por los efectivos ya antes mencionados con la finalidad de realizar patrullaje Rural pro los diferentes sectores de la Parroquia Apurito del municipio Achaguas del estado Apure, según boleta de Comisión Nro. 1525 y Boleta de Salida de Vehículo signada al Nro. 1291 al momento en que nos encontrábamos realizando dicho patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, específicamente en el sector Madre Vieja, se pudo observar alrededor de un Fundo (sin nombre), cierta cantidad de estantillos de madera aserrada sembrados y recién picados, en la que procedimos a entrevistarnos con el ciudadano YUNI SOTO MIRABAL C.I. V-19.815.075, soltera de profesión u oficio Agricultor, quien es propietario de dicho Fundo y nos trasladamos con el ciudadano hasta donde estaban los estantillos de madera aserrada sembrados en la que procedimos a realizar dicho procedimiento y a sacar la cuenta de la cantidad de estantillos que se encontraban sembrados, dando este como resultado la cantidad de cien (100) estantillos de madera aserrada de la especie Guácimo en la que se efectuó una acta de deposito, un croquis a mano alzada, también se libro boleta de citación signada con el Nro. 0850, para que compareciera ante la sede de la Fiscalia Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado el día lunes 26 de Abril del 2010 a las 10:00 horas de la mañana, edificio azul de la Fiscalia del Ministerio Publico ubicada en San Fernando Estado Apure, a mencionado ciudadano ya que el mismo se encontraba infringiendo en uno de los delitos tipicados en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, no poseer ningún tipo de perisología expedida por el M.P.P.P.A., al momento de la inspección….

Al folio 07, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. .

Ahora bien, considera el Ministerio Publico luego del estudio realizado considera que con los elementos recabados, en la presente investigación, es posible inferir que los hechos denunciados no constituyen delito alguno ya que no podemos encuadrarlo dentro de ningún tipo penal, en los hechos denunciados no se señala de ninguna forma la violación de una norma penal de acción publica, en tal sentido solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-2910-10, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA HERRERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. SONIA HERRERA










CAUSA: 3C-2910-10
NMR/SH/José