REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2010.
200º y 151º
Causa: S3C-189-10
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control signo con el número S3C-189-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BEJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.562; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
Que este Órgano Jurisdiccional en fecha 12-03-10, mediante auto fijó una audiencia especial para el día 06-04-10 a las 09:30 de la mañana, la cual fue diferida para el 04-05-10 a las 10:00 a.m, por ausencia de todas las partes.
En fecha 04-05-10, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, fue diferida por la no comparecencia de los investigados, la denunciante y el abogado asistente, siendo fijada nuevamente para el 19-05-10, a las 10:00 de la mañana. Llegada la fecha pautada y se difiere igualmente por incomparecencia de las mismas partes, se estableció como nueva fecha el día 09-06-10 a las 11:30 a.m.
El día 09-06-10, oportunidad fijada para la realización de la audiencia especial, compareció únicamente el Fiscal del Ministerio Público, tomándose como nueva fecha el día 06-07-10, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 06-07-10, a la hora pautada para la celebración de la audiencia, nuevamente se hizo presente únicamente el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quedando diferido dicho acto para el día 02-08-10, a las 11:00 de la mañana; la cual no se realizó.
El 02-08-10, teniendo en cuenta que consta en autos seis (06) oportunidades fijadas previamente para la celebración de Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hizo efectiva por las razones identificadas en autos; como consecuencia de ello se estima no necesaria la fijación de nueva fecha para la celebración de la Audiencia Especial, y se acordó decidir conforme a lo pedido por auto separado, todo de conformidad al principio de celeridad procesal establecido en nuestra Carta Magna y lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por lo que este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 03-03-2010, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BEJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.562, asistida del ABG. JOSE ANGEL ARMAS, , titular de la cédula de identidad N° 8.168.127, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.207, introducen un escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde denuncian entre otras cosas lo siguiente: “…El Directorio del Instituto nacional de Tierras, en reunión Extraordinaria N° 82-02, de fecha 21 de Febrero de 2008, decidió otorgarme CARTA AGRARIA dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista, sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Paraíso”,…El mencionado lote de terreno lo he poseído en forma pacífica continua e ininterrumpida por más de veinte (20) años…El caso es ciudadano Fiscal que el día 26 de febrero del año 2010 siendo aproximadamente las 11:30 am, los ciudadanos: JOSE LUIS SOLORZANO, LUISA DELGADO, RAFAEL CURUCO, MIGUEL LUNA, SOLINA ESTRADA, JULIO ROMERO, JESUS APONTE, SALVADOR APONTE, PABLO CASTILLO y JUAN REINA, se introdujeron a los predios de los cuales tengo posesión y destruyeron MIL TRESCIENTOS METROS (1.300MTS) de cerca, por la línea que colinda con el Fundo “Guarataro”…Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ciudadano Fiscal se apertura averiguación a fin de determinar las responsabilidades penales de las personas que destruyeron la cerca del fundo de mi propiedad y de las demás personas que intervinieron en las misma….”.
SEGUNDO: Que lo expuesto por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES BEJAS GARCIA, sobre los hechos ocurridos; así como también se desprende de las actas que conforman la presente causa, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Por otro lado el artículo 473 de nuestra ley sustantiva penal establece:”…El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada,…omissis…”; en razón de ello y vista la imposibilidad del representante del Ministerio Público de continuar con la investigación para llegar a la verdad de los hechos denunciados, lo que se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la acción pública por parte del Fiscal; en consecuencia, la acción penal deberá ejercerse a través de una querella privada, en virtud que el delito cometido es de acción privada y solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada; por lo que quien suscribe estima prudente y necesario aceptar la Desestimación de Denuncia interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Y así se decide.
CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación; y en aras de garantizar el derecho de las partes se hizo el llamado a una audiencia especial, la cual no se pudo realizar, pese haber agotado el Tribunal las vías necesarias.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 03-03-2010, hiciera la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BEJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.562; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, todo de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BEJAS GARCIA, a los denunciados JOSE LUIS SOLORZANO, LUISA DELGADO, RAFAEL CURUCO, MIGUEL LUNA, SOLINA ESTRADA, JULIO ROMERO, JESUS APONTE, SALVADOR APONTE, PABLO CASTILLO y JUAN REINA, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa N° S3C-189-10
JLS/CAJ.-