República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
Guasdualito, 09 de agosto de 2010.
SOLICITANTES: YORMAN ALVEIRO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.835, residenciado en el Barrio Páez, las Malvinas. Parroquia San Camilo, el Nula Municipio del estado Apure, y LIGIA ELENA HERNANDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.392.976, actuando en nombre y representacion de sus hijos YORMAN ALEXIS RONDON HERNANDEZ E YNGRI YACKELIN RONDON HERNANDEZ, de seis (6), y siete (7) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Homologacion de Obligacion de Manutención .
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000082.
Visto el acuerdo realizado por los ciudadanos YORMAN ALVEIRO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.835, residenciado en el Barrio Páez , las Malvinas. Parroquia San Camilo. El Nula Municipio del estado Apure, y LIGIA ELENA HERNANDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.392.976, actuando en nombre y representacion de sus hijos YORMAN ALEXIS RONDON HERNANDEZ E YNGRI YACKELIN RONDON HERNANDEZ, de seis (6), y siete (7) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO. Así como los recaudos que constan en la misma, este Tribunal admite la presente homologación por no ser contrario al orden público o a disposición expresa de Ley. Y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los mencionados ciudadanos de acuerdos celebrado en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante esa Fiscalía XIII del Ministerio Publico, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana; LIGIA ELENA HERNANDEZ PRADA, se compromete en contribuir y aportar , por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 8250,00 BS)mensuales, a favor de sus hijos…a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente al padre de sus hijos, los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos, la madre s e compromete a proporcionales el cincuenta ( 50%) por ciento cuando los niños lo requieran, en el mes de septiembre se compromete a comprarle sus uniforme s escolares tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados y al lista de útiles escolares a uno de los niños, y el padre se compromete a comprarle igualmente lo requerido y en él mes de diciembre de la misma manera s e compromete a comprarles una muda de ropa para el 24 y para el 31 de Diciembre el padre se compromete, ambos con sus respectivos calzados. SEGUNDO: El ciudadano, YORMAN ALVEIRO RONDON RODRIGUEZ, manifestó estar de acuerdo, con lo expuesto por la madre de sus hijos en los términos antes expresados. Solicitando la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 eiusdem, que expresa la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en cuestión se evidencia que los niños YORMAN ALEXIS E YNGRI YACKELIN RONDON HERNANDEZ, goza el primero del reconocimiento de sus padres según acta de nacimeinto Nro 2.253 de fecha 20 de Octubre de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San camilo. Municipio Paez del estado Apure. Ya que la niña YNGRI JACKELIN, solo posee acta de nacimiento, sin embargo los terminos del presente acuerdo constituyen reconocimeinto por parte de su padre hacia la niña antes identificada, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el articulo 367 literal “b y c”, la obligaciond emnautencion procede igualmente, cuando: b.-) La filiacion resulte de declaracion expliciita y por e scrito del respectivo apdre o de una confesion de este, que cosnte en docuemnto autentico. c.-) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de laimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circusntancias y elementos de prueba que conjugados, consituyan indicios suficientes precisos y concordante. A las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los articulos 429 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que dan fe d ela filiacion e xistente entre los beneficiarios de la obligacion de manutencion y sus responsables. En consecuencia esta juzgadora considera prudente impartirle la Homologación al expresado acuerdo conforme al siguiente dispositivo.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO: CP21-J-2010-000082.
AFM/DPP/mo.-
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