República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º


SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ROSALES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.308, soltero, domiciliado en la Urb. Francisco Antonio Padilla, casa Nº 01, color verde, al lado de Malariologia, y labora en el Taller Mecánico Ciclo Respuestas Javier, ubicado en la Av. Márquez del Pumar, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana ELLUZ MARIA AGUIRRE MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.209.075, soltera, de ocupación u oficio Secretaria en la Alcaldía del Municipio Páez, domiciliada en el Sector los Corrales, Av. Neptalí Quintero, casa Nº 62, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; actuando en nombre y representacion de su hija CARLYS MARIA ROSALES AGUIRRE, de seis (06) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000090.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROSALES MONTOYA, y ELLUZ MARIA AGUIRRE MONZON, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija CARLYS MARIA ROSALES AGUIRRE, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ciudadanos CARLOS EDUARDO ROSALES MONTOYA, y ELLUZ MARIA AGUIRRE MONZON, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija CARLYS MARIA ROSALES AGUIRRE, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 24 de Febrero de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: Yo, CARLOS EDUARDO ROSALES MONTOYA, “Admito en este acto que se fijo la Obligación de Manutención en sentencia de Divorcio de fecha 29/09/2008, por un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales y el doble de la mensualidad para los útiles escolares y diciembre, de lo cual cumplí solo con la ropa de diciembre del año 2008, y los útiles escolares del año 2009, por lo que acepto que adeudo la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2400,00), me comprometo a pagarlos en un plazo de seis meses a partir de la presente fecha, así mismo continuare depositando la mensualidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, los últimos de cada mes, y para el mes de agosto aportare la misma cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00) para la compra de los uniformes y la lista de útiles escolares y para el mes de diciembre continuare aportando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00), los cuales serán destinados para la compra de la ropa de la niña en ocasión a las festividades descembrinas, depositándolos en cuanta de Ahorro personal de la madre de mi hija ciudadana ELLUZ MARIA AGUIRRE MONZON, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, una vez que pague lo adeudado compareceremos nuevamente ante este despacho a los fines de aumentar la Obligacion de Manutencion a favor de mi hija CARLYS MARIA ROSALES AGUIRRE”. . SEGUNDO: Y yo, ELLUZ MARIA AGUIRRE MONZON, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija ciudadano CARLOS EDUARDO ROSALES MONTOYA, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROSALES MONTOYA, y ELLUZ MARIA AGUIRRE MONZON, según se evidencia en la Partida de Nacimiento signados con el Nº 2685, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Guasdualito, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-