REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO

200° y 151º


SOLICITANTES José Alejandro Rivas Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.012.748, de ocupación u oficio Abogado domiciliado en el Sector la Ortiza Urb. Ana Francisca, Vía el Llano, casa Nº 2-A, San Cristóbal, Estado Táchira; y la ciudadana Martha Lucero Quintero Speranza, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.580.252, soltera, de oficio u ocupación Docente, domiciliada en la Urbanización Altos de Periquera, Sector Pueblo Viejo, casa Nº 2, Guasdualito Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija Marian Alejandra Rivas Quintero, de siete (07) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000092.


Los ciudadanos José Alejandro Rivas Cabrera y Martha Lucero Quintero Speranza, actuando en nombre y representacion de su hija Marian Alejandra Rivas Quintero, de siete (07) años de edad, asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero. Mediante la presente actuacion solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones convenimiento celebrado en fecha 17 de Febrero de 2010, celebrado por los ciudadanos José Alejandro Rivas Cabrera y Martha Lucero Quintero Speranza, actuando en nombre y representacion de su hija Marian Alejandra Rivas Quintero, de siete (07) años de edad, asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Alejandro Rivas Cabrera, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirará a la niña en el hogar materno los días viernes a las dos de la tarde (02:00 p.m,) y lo regresará el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m,) cada quince días, el día del padre con el padre y de la madre con la madre, en las vacaciones escolares el padre retirará la niña el dicesies (16) de julio y la regresará el dieciséis (16) de Agosto, el resto de las vacaciones las compartirá con la madre, en época decembrina el padre la retirara el día veinte (20) a las dos de la tarde (02:00p.m) y la devolverá el día veintiocho (28) a las cuatro de la tarde (04:00 p.m), en la época de carnaval del año 2011, con el padre y próximos años alternos y en semana santa del 2010 lo compartirá con el padre y en el 2011 con la madre y los próximos años de manera alterna a fin de que la niña comparta con cada uno de sus padres. SEGUNDO: La ciudadana Martha Lucero Quintero Speranza, manifestó estar conforme con el presente acuerdo y solicitó muy respetuosamente la Homologación del mismo. Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:” El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho”. En mismo orden de ideas estas frecuentaciones pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo comprender además, cualquier otra forma de contacto entre el hijo y el padre, así lo consagra el artículo 386 eiusdem. En consecuencia del convenimiento realizado esta juzgadora le imparte la Homologación, por cuanto no lo considera vulneratorio de derechos de la niña Marian Alejandra Rivas Quintero, en las condiciones antes expresadas y bajo el siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nº. 518 y 387Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria







Asunto CP21-J-2010-000092
AFM/mo.-