República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: RAMON EMILIO MORENO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.823, soltero, de ocupación Asistente Administrativo, domiciliado por la carretera nacional, sector La Arenosa I, a cinco casas de la Emisora Radio Fe y Alegría, casa s/n, color naranja, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana GLORIA ESTHER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.319.147, soltera, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de la niña EMILY DANIELA MORENO GARCÍA de tres (3) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (E) de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, Abg. CARLOS RAMON ZAMBRANO ARAUJO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000115.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Ramon Emilio Moreno Azuaje y Gloria Esther García, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre de la niña Emely Daniela Moreno García, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (E) de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramon Zambrano Araujo, así como los recaudos consignados constante de nueve (9) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Ramón Emilio Moreno Azuaje y Gloria Esther García, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre de la niña Emely Daniela Moreno García, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (E) de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramon Zambrano Araujo, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 18 de Enero de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Ramón Emilio Moreno Azuaje se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo Emely Daniela Moreno García, a partir de la presente fecha, depositándolos en cuenta de ahorros personal de la madre de su hija, ciudadana Gloria Esther García, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cien por ciento (100%) cuando la niña lo requiera; de la misma manera para el mes de Diciembre aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) que serán destinados para comprarle a la niña su ropa para el 24 y 31 del mismo mes, con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Gloria Esther García acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Ramón Emilio Moreno Aguaje, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Ramón Emilio Moreno Aguaje y Gloria Esther García, según se evidencia en acta de Nacimiento N° 248 fechada 27-03-2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria
AFM/DPP/María.-
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