República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: José Alejandro Ochoa Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.584, soltero, domiciliado en la Av. Marquéz del Pumar, al frente del Colegio Santa Rosa de Lima, Guasdualito Estado Apure y la ciudadana Jasmina Yesenia Rujano Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.547.020, soltera, de oficio u ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Táchira, calle Bolívar, casa Nº 01, Guasdualito Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija Yazmin Alejandra Ochoa Rujano, de ocho (08) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2003-000153.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos José Alejandro Ochoa Puerta y Jasmina Yesenia Rujano Gómez, actuando en nombre y representacion de su hija Yazmin Alejandra Ochoa Rujano, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Alejandro Ochoa Puerta y Jasmina Yesenia Rujano Gómez, actuando en nombre y representacion de su hija Yazmin Alejandra Ochoa Rujano, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 17 de Marzo de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Alejandro Ochoa Puerta, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija Yazmin Alejandra Ochoa Rujano, a partir de la presente fecha, depositando en cuenta corriente personal de la madre de su hija antes mencionada, de la Entidad Financiera Banco Banfoandes Nº 0102-0157880000031370, los últmos de cada mes, así mismo se comprometió a pagar la mensualidad del colegio de mi hija que son Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00) mensualesen vista de que cursa 3er grado Colegio Santa Rosa Lima, de igual forma se comprometió a darle Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40,00), cada quince días para su merienda, es decir una semana la cubre el padre y otra la madre, en lo que se refiere, comunidad educativa y el pago del seguro que cobra en el mismo pagaremos cada uno la mitad, con respecto a los gastos médicos me comprometo a aportar el Cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera; de la misma manera se comprometió a aportar en el mes de Agosto la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), para que sean destinados a la compra de sus uniformes escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), para comprarle a la niña su ropa de Diciembre, en ocasión a las festividades navideñas. Con respecto a la deuda del mes de Diciembre del año 2007, debe la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) y desde Enero del año 2008 a Marzo del año 2010 tiene una deuda de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.5250,00) para un total de Cinco Mil Cuatrocientos (Bs. 5.400,00) los cuales se compromete a pagarlos en un plazo de ocho (08) meses a partir de Marzo de 2010. SEGUNDO: La ciudadana Jasmina Yesenia Rujano Gómez, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano José Alejandro Ochoa Puerta y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos José Alejandro Ochoa Puerta y Jasmina Yesenia Rujano Gómez, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 2227, fechada 14/12/2001, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Apure, Guasdualito, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria¡
ASUNTO: CH21-V-2003-000153.
AFM/DPP/mo.-
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