República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: Gilberto de Jesús Guerra Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.690, soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Centro, final calle Aramendi, casa s/n, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Daira Gisela Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.248, soltera, de oficio u ocupación oficios del hogar, en el Sector la Arenosa I, carretera Nacional, casa s/n, frente a los cubanos, Guasdualito Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijas Gillary Jisday y Araselis Monserrat Guerra Pantoja, de cinco (05) y tres (03) años de edad asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (E) de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Abg.Carlos Ramón Zambrano Araujo.

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2006-000103.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Gilberto de Jesús Guerra Guzmán y Daira Gisela Pantoja, actuando en nombre y representacion de sus hijas Gillary Jisday y Araselis Monserrat Guerra Pantoja, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (E) de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Abg.Carlos Ramón Zambrano Araujo, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Gilberto de Jesús Guerra Guzmán y Daira Gisela Pantoja, actuando en nombre y representacion de sus hijas Gillary Jisday y Araselis Monserrat Guerra Pantoja, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (E) de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público Abg.Carlos Ramón Zambrano Araujo, de fecha 06 de Enero de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Gilberto de Jesús Guerra Guzmán, se compromete en aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00) mensuales, a favor de sus hijas Gillary Jisday y Araselis Monserrat Guerra Pantoja, a partir de la presente fecha, entregandoselos directamente a la madre ciudadana Daira Gisela Pantoja, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el Cincuenta por ciento (50%), cuando las niñas lo requieran; así mismo se compromete a aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) que serán destinados a la compra para el mes de Diciembre la ropa para el 24 con sus respectivos calzados y la madre comprará de igual manera para el 31 de Diciembre, en ocasión a las festividades decembrinas, con respecto a la deuda de los gastos del mes de Diciembre de 2009, se comprometió a cancelarlos para el mes de mayo del presente año, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00). SEGUNDO: La ciudadana Daira Gisela Pantoja, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano Gilberto de Jesús Guerra Guzmán y solicita se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos Gilberto de Jesús Guerra Guzmán y Daira Gisela Pantoja, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 94 y Certificado de Nacimiento Nº 219334, fechadas 02/01/2005 y 04/11/2006, expedida la primera por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Apure, Guasdualito y la segunda por el Hospital General Jose Antonio Páez del Municipio Páez del Estado Apure, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria








ASUNTO: CH21-V-2006-000103
AFM/DPP/mo.-