República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: CARLOS ERMELINDO ESCOBAR GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.596, soltero, de profesión u oficio Promotor Social, domiciliado en el Sector Las Carpas, Avenida Acueducto, casa Nº 4, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana JOHANA ALEJANDRINA CAMACHO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.049.882, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Sector Fe y Alegría, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo CARLOS JHOAN CAMACHO, de dos (2) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2007-000202.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos CARLOS ERMELINDO ESCOBAR GELVEZ y JOHANA ALEJANDRINA CAMACHO GUERRERO, actuando en nombre y representacion de su hijo CARLOS JHOAN CAMACHO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ERMELINDO ESCOBAR GELVEZ y JOHANA ALEJANDRINA CAMACHO GUERRERO, actuando en nombre y representacion de su hijo CARLOS JHOAN CAMACHO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 17 de Marzo de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano CARLOS ERMELINDO ESCOBAR GELVEZ, manifiesta que se compromete aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales, a favor de su hijo CARLOS JHOAN CAMACHO, a partir de la presente fecha, depositándoselos en cuenta de ahorros personal de la madre de su hijo, ciudadana Johana Alejandrina Camacho Guerrero, en la entidad Bancaria Bicentenario, los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño lo requiera, de la misma manera se compromete aportar en el mes de diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) que serán destinados para comprarle al niño su ropa de diciembre, en ocasión a las festividades decembrinas. Con respecto a la deuda correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2.009, enero, febrero y marzo del corriente año, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), se compromete a pagarlos el último del mes de marzo del año en curso. SEGUNDO: La ciudadana JOHANA ALEJANDRINA CAMACHO GUERRERO, acepta el aumento y la forma de pago hecho por el padre de su hijo, ciudadano CARLOS ERMELINDO ESCOBAR GELVEZ, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos CARLOS ERMELINDO ESCOBAR GELVEZ y JOHANA ALEJANDRINA CAMACHO GUERRERO, según se evidencia NO APARECE RECONOCIDO de las Actas de Nacimiento que consta en autos, signadas con los Nros. 162 y 39, fechadas 13/12/1993 y 26/09/1995 en su orden, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, y la segunda Jefe Civil Parroquia Trinidad de Orichuna, ambas del estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 367 literal "B" eiusdem, el cual contempla el establecimiento de la obligacion de manutencion en casos especiales, procediendo cuando: La filiacion resulte de declaracion explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesion de este, que conste en documento autentico. En consecuencia determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. Al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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