República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Gil Alberto Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.146.199, de ocupación u oficio obrero de mantenimiento de los depósitos de la Coca Cola, domiciliado en el Sector Coca Cola, carretera Nacional Vía Elorza, Guasdualito Estado Apure, y la ciudadana Livia Camelia Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.412.185, soltera, de oficio u ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio la Arenosa I, con Fe y Alegría carretera Nacional, vía Elorza, diagonal a la Iglesia Evangélica Peña de Oré Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija Albys Luzdary Peñaloza Ojeda, de cuatro (4) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2008-000092.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Gil Alberto Peñaloza y Livia Camelia Ojeda, actuando en nombre y representacion de su hija Albys Luzdary Peñaloza Ojeda, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Gil Alberto Peñaloza y Livia Camelia Ojeda, actuando en nombre y representacion de su hija Albys Luzdary Peñaloza Ojeda, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante ese despacho Fiscalía, de fecha 03 de Febrero de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Gil Alberto Peñaloza, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija Albys Luzdary Peñaloza Ojeda, a partir de la presente fecha, los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana Livia Camelia Ojeda, en cuotas de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100,00) semanales con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera; respecto a los gastos escolares el padre se compromete en aportar lo necesario para el inicio del año escolar, así mismo se compromete aportar para el mes de Diciembre lo necesario para los gastos decembrinos, en ambos casos, de acuerdo a sus posibilidades económicas. SEGUNDO: En lo atinente a la deuda que obtiene el ciudadano Gil Alberto Peñaloza, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), respecto a la Obligación de Manutención ante el incumplimiento homologado por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de Marzo del 2002, el ciudadano Gil Alberto Peñaloza, se compromete a cancelar la cuenta en cuotas de Cincuenta Bolívares (BS. 50,00), mensuales hasta la culminación de la misma. TERCERO: La ciudadana Livia Camelia Ojeda, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano Gil Alberto Peñaloza, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Gil Alberto Peñaloza y Livia Camelia Ojeda, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 1140, fechada 07-11-1996, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Apure, Guasdualito, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mo.-
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