República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Wilmer Enrique Mateos Oballes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.320.979, soltero, de ocupación u oficio obrero eventual, domiciliado en el Sector Costa del Caño, Barrio 23 de Mayo, calle el terraplén casa Nº 24, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Yudith Jhomara Cardenas Montañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.321.954, soltera, de oficio u ocupación oficios comerciante, en el Sector Costa del Caño, Barrio 23 de Mayo, calle el terraplén casa s/n, Guasdualito Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija Yudith Yuliet Mateos Cardenas, de tres (03) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (E) de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Abg.Carlos Ramón Zambrano Araujo.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2008-000111.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Wilmer Enrique Mateos Oballes y Yudith Jhomara Cárdenas Montañez, actuando en nombre y representacion de su hija Yudith Yuliet Mateos Cardenas, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (E) de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Abg.Carlos Ramón Zambrano Araujo, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Wilmer Enrique Mateos Oballes y Yudith Jhomara Cardenas Montañez, actuando en nombre y representacion de su hija Yudith Yuliet Mateos Cardenas, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (E) de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público Abg.Carlos Ramón Zambrano Araujo, de fecha 26 de Enero de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Wilmer Enrique Mateos Ovalles, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija Yudith Yuliet Mateos Cardenas, a partir de la presente fecha, entregandoselos directamente a la madre ciudadana Jhomara Cardenas Montañez, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el Cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera; así mismo se compromete comprarle para el mes de Diciembre la ropa para el 24 y el 31 de Diciembre con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Yudith Jhomara Cardenas Montañez, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano Wilmer Enrique Mateos Oballes y se compromete en velare por el desarrollo físico, moral espiritual, afectivo e intelectual de su hija, por lo tanto las partes solicitaron se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos Wilmer Enrique Mateos Oballes y Yudith Jhomara Cárdenas Montañez, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 311, fechada 14/08/2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Apure, Guasdualito, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO: CH21-V-2008-000111.
AFM/DPP/mo.-
|