República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: NEPOMUCENO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.228, soltero, de ocupación u oficio Auxiliar de Oficina en la Empresa La Cabaña, C.A, y domiciliado en el Barrio Morrones, al final de la Calle Cedeño, a 20 mts de la cancha, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana ZAIRA ELVIRA FARIAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.736.123, casada, de ocupación u oficio docente, domiciliada en el Sector La Floresta, Av Santa Rita, casa s/n, a seis casas de la Cervecería Derlys (Los Buñuelos) por la misma acera, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; actuando en nombre y representacion de su hija adolescente ZAIRA NEPZAY ROMERO FARIAS, de diesciseis (16) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000007.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos NEPOMUCENO ROMERO MORENO y ZAIRA ELVIRA FARIAS DE ROMERO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija adolescente ZAIRA NEPZAY ROMERO FARIAS, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos NEPOMUCENO ROMERO MORENO y ZAIRA ELVIRA FARIAS DE ROMERO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija adolescente ZAIRA NEPZAY ROMERO FARIAS, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 08 de Septiembre de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano NEPOMUCENO ROMERO MORENO, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija adolescente ZAIRA NEPZAY ROMERO FARIAS, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de su hija, en cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) los quince y últimos de cada mes, de la misma manera se compromete en pagar la mitad de la inscripción de la adolescente ya que va a cursar quinto año en el Colegio Adventista “Mariscal Sucre” por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00), la otra mitad la paga la madre de la adolescente, con respecto a los gastos médicos, se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la adolescente lo requiera, de igual manera se compromete aportar para el mes de Septiembre un bono especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), para comprarle a la adolescente su uniforme escolar y la lista de útiles escolares, asimismo se compromete para el primero de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para cómprale a la adolescente sus dos mudas de ropa para el 24 y 31 de diciembre con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades descembrinas. SEGUNDO: La ciudadana ZAIRA ELVIRA FARIAS DE ROMERO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano NEPOMUCENO ROMERO MORENO, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos NEPOMUCENO ROMERO MORENO y ZAIRA ELVIRA FARIAS DE ROMERO, según se evidencia en la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1.770, expedida por el Registro Civil Municipio Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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