REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.


En el día de hoy dos (02) de Agosto del año dos mil diez (2010), en la oportunidad legal establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en este acto el ciudadano ROBERT ALEJANDRO ROBLES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 15.925.306, actuando en este acto en nombre y representación de su hermano JEAN CARLOS ROBLES GIL, de diecisiete (17) años de edad. Asistidos en este acto por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección al Niño y al Adolescente abogada Rosa Yajaira Gutiérrez; Siendo las 10:30 am, y estando dentro de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto, con todas las formalidades de ley, se deja expresa constancia la presencia de los testigos ciudadanos LUZ MARINA TORRES, venezolana, Mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector Pueblo Viejo, diagonal al Mercal. Guasdualito Distrito Alto Apure, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.475.169, hábil y capaz y la ciudadana ROSA ANGELINA ROSALES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-17.845.166, domiciliada en sector Barrio obrero casa 4-A. Seguidamente la Ciudadana Jueza procedió a escuchar a los testigos promovidos por la parte solicitante, siendo juramentado en forma legal dijeron ser y llamarse el primero de ellos LUZ MARINA TORRES Y ANGELINA ROSALES CARMONA, ANTES IDENTIFICADOS, quienes impuesto del motivo de su comparecencia y con las formalidades de Ley; manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, conociendo de vista trato y comunicación a la ciudadano CARLOS RAFAEL ROBLES difunto. Igualmente les consta que el de-cuyus falleció ab-intestato el día 01 de Enero de 2009, en el Hospital pastor Oropeza de la parroquia Juan de Villega, Municipio Irribarren del estado Lara. Así mismo sabemos y nos consta que fue el legitimo padre JEAN CARLOS ROBLES GIL, JUNIOR NATONIO ROBLES PERDOMO, WENDYS CAROLINA ROBLES GIL, ALEXANDER ROBLES PERDOMO, CARLOS EDUARDO ROBLES PERDOMO, Y ROBERT ALEJANDRO ROBLES PERDOMO. Igualmente saben y les consta que la ciudadana ROSA JOFENIA PERDOMO DE ROBLES era su esposa. Igualmente si sabemos y nos consta que los mencionados son todos herederos del causante. No teniendo otra prueba que evacuar de la parte solicitante, se declara terminada la audiencia y se procede de conformidad con el artículo 513 Eiusdem. Revisados como han sido las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA TORRES Y ANGELINA ROSALES CARMONA, antes identificados, por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por el ciudadana ROBERT ALEJANDRO ROBLES PERDOMO, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: - Acta de Defunción, de fecha 21 de enero del año 2009 emanado del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas. Municipio Iribarren del estado Lara, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem. - Acta de Nacimiento Nros. 882 de fecha 1992 perteneciente a JUNIOR ANTONIO ROBLES PERDOMO. Acta Nº 930 del año 1990, perteneciente a Wendys Carolina Robles Gil, Acta Nº 613 de fecha 12 de Mayo d e 1978, perteneciente a Alexandre José Roble s Perdomo; Acta Nª 2628 del año 1976, perteneciendo a Carlos Eduardo de Jesús Robles Perdomo; Acta N. 757 del 19 de agosto de 1983 perteneciente a Robert Alejandro Robles Perdomo; Acta de nacimiento Nª 1506 de fecha 14 de octubre de 1993, perteneciente a Jean Carlos Robles Gil, valorados cada uno de ellos conforme al artículo 429 Eiusdem, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto se demuestra el vinculo Materno Filial existente entre el de-cuyus CARLOS RAFAEL ROBLES y sus hijos JEAN CARLOS ROBLES GIL, JUNIOR NATONIO ROBLES PERDOMO, WENDYS CAROLINA ROBLES GIL, ALEXANDER ROBLES PERDOMO, CARLOS EDUARDO ROBLES PERDOMO, Y ROBERT ALEJANDRO ROBLES PERDOMO, ya identificados. Así mismo se valora el acta de matrimonio Nº 33 de 1975, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 eiusdem, ya que demuestra el vinculo civil que existe entre el de-cuyus y la ciudadana ROSA JOSEFINA PERDOMO DE ROBLES.
Habiendo escuchado al adolescente JEAN CARLOS ROBLES GIL, de 17 años de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cuyus CARLOS RAFAEL ROBLES, a la ciudadana ROSA JOSEFINA PERDOMO DE ROBLES y sus hijos JEAN CARLOS ROBLES GIL, JUNIOR NATONIO ROBLES PERDOMO, WENDYS CAROLINA ROBLES GIL, ALEXANDER ROBLES PERDOMO, CARLOS EDUARDO ROBLES PERDOMO, Y ROBERT ALEJANDRO ROBLES PERDOMO, ya identificados.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal; Asimismo se acuerda expedir dos (2) copias debidamente certificadas de la presente declaración.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Paola Palacios
Secretaria
Abg. Yajaira Gutierrez
Defensora Pública
Los Testigos;