República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200° y 151°
Guasdualito, 03 de agosto de 2010.
Parte Demandante: SONAIRA SANGUINO VALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9218619 y de este domicilio
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Parte demandada: HUMBERTO JOSE BRICEÑO CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11185935
Adolescentes: MARLYS CAROLAY BRICEÑO SANGUINO y YHONALBER JOSE BRICEÑO SANGUINO
Motivo: Obligación de Manutención
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente demanda de Obligación de Manutención y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana SONAIRA SANGUINO VALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.218.619, domiciliada en Finca La Esperanza, Sector Trapichito. Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco. Estado Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijos MARLYS CAROLAY Y JHONALBERT JOSE BRICEÑO SANGUINO. En consecuencia este Despacho Judicial estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para admitir la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Conoce este Tribunal Primero Instancia de Mediación y Sustanciación del niño y del Adolescente con sede en Guasdualito. Consta en el asunto de la nomenclatura llevada al efecto por este Tribunal, diligencia presentada por la ciudadana SONAIRA SANGUINO, actuando en nombre y representación de sus hijos MERLYS CAROLAY Y JONALBERT JOSE BRICEÑO, el cambio de domicilio al igual que sus hijos para la Finca la Esperanza, ubicada en el Sector Trapichito, Santa Cruz de Guacas. Municipio Andrés Eloy Blanco estado Apure. Vista la diligencia y el contenido de la misma, por error involuntario fue remitido el presente expediente a este Circuito, tomando en cuenta Santa Cruz de guacas no pertenece al Estado Apure, sino al Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Por lo que este Tribunal acuerda Declinar la Competencia para el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco. Santa Bárbara de Barinas, por lo cual este Tribunal se Declara Incompetente por el Territorio y Declina la competencia en razón del territorio, al Tribunal anteriormente identificado ,de conformidad con los dispuesto en los artículos 453 y 60 Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la interpretación de las normas constitucionales por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-08-2002 ( ponencia de Magistrado José Delgado Ocando, parte: JOSE ROBERTO CASANOVA.), que expresa: “Observa esta sala que el artículo 453 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quebrantado por la juez unipersonal , es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunstancia judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado interés superior del niño, y en caso de incumplimiento, su efecto es nulidad absoluta por el Juez incompetente”.
Se ordena enviar el asunto CP21-V-2010-00004, que por error involuntario fue enviado a este Tribunal, al competente e s decir, Juzgado de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco. Santa Bárbara de Barinas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS
Secretaria
Asunto N. CP21-V-2010-000004
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