República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: MANUEL REIMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.606, soltero, de ocupación u oficio Chofer de Transporte Páez, domiciliado en la Calle Comercio, casa s/n, a la orilla del rió, a una cuadra de la estación de servicios de gasolina, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana KARINA YABILETH CONTRERAS LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.185.873, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Calle Vuelvan Caras, casa s/n, al frente de la Farmacia Juan de Mata, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija YAIRELIS REIMARYS REIMI CONTRERAS, de seis (6), años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000012.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, presentado por los ciudadanos MANUEL REIMI y KARINA YABILETH CONTRERAS LÒPEZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija YAIRELIS REIMARYS REIMI CONTRERAS, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos MANUEL REIMI y KARINA YABILETH CONTRERAS LÒPEZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija YAIRELIS REIMARYS REIMI CONTRERAS, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, realizado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha fecha 15 de Septiembre de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano MANUEL REIMI disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: Compartirá con su hija a partir de los días viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), retirándola en el hogar materno y regresándola el día domingo a la misma hora, también podrá compartir con su hija entre semana a partir de las cuatro de la tarde (4:00pm) que es la hora que sale de clases, sin pernoctar, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el mes de diciembre la niña compartirá con el padre, a partir de que la mencionada niña inicie las vacaciones escolares descembrinas hasta el retorno a clases, las vacaciones escolares serán compartidas, la mitad el padre y la otra mitad con la madre, iniciando a partir del año 2.010, Carnaval y Semana Santa será de manera alterna, iniciando el padre. SEGUNDO: La ciudadana KARINA YABILETH CONTRERAS LÒPEZ, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando la Homologación del mismo en los términos expuestos.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la niña supra mencionada, es hija de los ciudadanos MANUEL REIMI, y KARINA YABILETH CONTRERAS LÒPEZ, según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 95, fechada 30/10/2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria



AFM//DPP/luzd.