República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: RUBEN OSWALDO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.420, soltero, de ocupación u oficio Auxiliar de Cocina, domiciliado en el Sector Cavanerio, carrera Arismendi , casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; Teléfono: 0414-5646756, y la ciudadana RUTH LISBETH GOMEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.375.940, domiciliada en el Barrio Táchira, calle principal, casa s/n, color azul, al lado de la familia Díaz, en Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos RULIMAR VERONICA FLORES GOMEZ y RUBEN DAVID FLORES GOMEZ, de diez, (10), y siete (07) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000022.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, presentado por los ciudadanos RUBEN OSWALDO FLORES DIAZ, y RUTH LISBETH GOMEZ RATTIA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos RULIMAR VERONICA FLORES GOMEZ y RUBEN DAVID FLORES GOMEZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ciudadanos RUBEN OSWALDO FLORES DIAZ, y RUTH LISBETH GOMEZ RATTIA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos RULIMAR VERONICA FLORES GOMEZ y RUBEN DAVID FLORES GOMEZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, realizado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 23-09-2009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana RUTH LISBETH GOMEZ RATTIA, manifiesta: “Quiero a mis hijos pero si ellos se quieren quedar con su padre yo se los entrego porque yo me voy para el Estado Zulia, Cabimas, Parroquia Punta Gorda Sector el Suiche, el fin de semana, por lo que de manera voluntaria libre de apremio y de coaccion alguna le cedo la CUSTODIA, de mis hijos antes mencionados, al padre de mis hijos ciudadano RUBEN OSWALDO FLORES DIAZ”. SEGUNDO: Yo, RUBEN OSWALDO FLORES DIAZ, manifiesto: “Acepto la Custodia otorgada por la madre de mis hijos ciudadana RUTH LISBETH GOMEZ RATTIA, en los términos antes expuestos, así mismo me comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de mi hija, solicitando la Homologación del mismo.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos RUBEN OSWALDO FLORES DIAZ, y RUTH LISBETH GOMEZ RATTIA, según se evidencia de las Actas de Nacimientos que constan en autos, signadas con el Nº 2134, 2962 fechada 02-10-2000, 22/12/2003 expedida por la Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:



DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria


ASUNTO: CP21-J-2010-000022.
AFM/DPP/Luzd.-