República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PINEDA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.375.386, de profesión Sargento segundo de la Armada. Destacado en el Amparo. Municipio Peaz del estado Apure. Y DIGNA ROSARIO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.857.826, actuando en nombre y representacion de su hijo MOISES ALEJANDRO PINEDA RANGEL, de dos (2) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000046.

Visto el acuerdo realizado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PINEDA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.375.386, de profesión Sargento segundo de la Armada. Destacado en el Amparo. Municipio Paez del estado Apure. Y DIGNA ROSARIO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.857.826, actuando en nombre y representacion de su hijo MOISES ALEJANDRO PINEDA RANGEL, de dos (2) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
Así como los recaudos que constan en la misma, este Tribunal admite la presente homologación por no ser contrario al orden público o a disposición expresa de Ley. Y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los mencionados ciudadanos de acuerdos celebrado en fecha 13 de octubre de 2009, por ante esa Fiscalía XIII del Ministerio Publico, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA NUÑEZ, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs.300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijos MOISES ALEJANDRO PINEDA RANGEL, a partir de la presente fecha, depositándoselos en cuenta de ahorro N| 0007-0044490010040689, de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la madre de su hijo, ciudadana DIGNA ROSARIO RANGEL, los primeros cinco (5) días de cada mes. Con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera, e incluirlo en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), para el mes de diciembre aportare la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), que serán destinados para comprarle al niño su ropa con ocasión a las festividades navideñas. SEGUNDO: La ciudadana DIGNA ROSARIO RANGEL, acepta el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y solicita la homologación del presente acuerdo.

Analizado los términos, del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionado niño MOISES ALEJANDRO PINEDA RANGEL, es hija de los ciudadanos DIGNA ROSARIO RANGEL Y CARLOS ALBERTO PINEDA RANGEL, según se evidencia de acta de Acta de nacimiento N° 273 de fecha 02 de Marzo de 2009, expedida por el Registro Civil Municipal de Guasdualito. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la obligación de manutención y sus padres. En consecuencia al convenimiento realizado esta juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.


De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria


ASUNTO: CP21-J-2010-000046.
AFM/DPP/mo.-