República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: FRANKLIN WIRGUEZ ESPAÑA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.407, soltero, domiciliado en el sector Orichuna, calle La Sabana, casa s/n, Fundo Las Bendiciones, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana DENNYS ARELYS CENTELLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.320.530, soltera, domiciliada en el sector Mereicito, carretera nacional vía Elorza, casa s/n, diagonal al abasto Buenos Aires, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, con el carácter de padre y madre de la niña EGLIS MARIANNI ESPAÑA CENTELLA, de tres (3), años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000057.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, presentado por los ciudadanos FRANKLIN WIRGUEZ ESPAÑA ARANA y DENNYS ARELYS CENTELLA REYES, plenamente identificados, con el carácter de padre y madre de la niña EGLIS MARIANNI ESPAÑA CENTELLA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos FRANKLIN WIRGUEZ ESPAÑA ARANA y DENNYS ARELYS CENTELLA REYES, plenamente identificados, con el carácter de padre y madre de la niña EGLIS MARIANNI ESPAÑA CENTELLA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, realizado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 01 de Marzo de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN WIRGUEZ ESPAÑA ARANA, disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: Retirará a la niña en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 am), regresándola el día domingo a la seis y media de la tarde (6:30 pm), cada quince (15) días, es decir, un fin de semana con cada uno de los padres. El Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, Semana Santa y Carnaval una temporada con cada uno de los padres, iniciando Semana Santa del año 2.010 con el padre, y Carnaval del año 2.011 con el padre, próximos años será de manera alterna. De igual forma 24 de diciembre la niña lo compartirá con el padre retirándola a las nueve de la mañana (9:00 am) y la regresará el 25 del mismo mes a las seis y media de la tarde (6:30 pm), el 31 del mismo mes con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana DENNYS ARELYS CENTELLA REYES, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando la Homologación del mismo en los términos expuestos.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la niña supra mencionada, es hija de los ciudadanos MANUEL REIMI, y KARINA YABILETH CONTRERAS LÒPEZ, según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 95, fechada 30/10/2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/luzd.
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