REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
200° y 151º
Guasdualito, 04 de Agosto de 2010.
SOLICITANTES: WILSON RIVERA MARIN, venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-13.793.415, de ocupacion supervisor de 12 horas en la empresa Taladro PDVSA 05, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo , carretera Ncaional, casa s/n Guasdualito. Municipio Paez del estado Apure, y la ciudadana MAYELIS ANDREINA VARELA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.924.0050, domiciliada en el Sector Pueblo nuevo, carretera Nacional, casa S/n. Guasdualito Municipio Paez del estado Apure. Actuando en este acto en su caracter de padre y madre de los niños WISNY MAILYN, WILSON ALEJANDRO RIVERA VARELA, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO
MOTIVO: Homologación de Convenimiento Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000049.
Los ciudadanos WILSON RIVERA MARIN, venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-13.793.415, de ocupacion supervisor de 12 horas en la empresa Taladro PDVSA 05, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo , carretera Ncaional, casa s/n Guasdualito. Municipio Paez del estado Apure, y la ciudadana MAYELIS ANDREINA VARELA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.924.0050, domiciliada en el Sector Pueblo nuevo, carretera Nacional, casa S/n. Guasdualito Municipio Paez del estado Apure. Actuando en este acto en su caracter de padre y madre de los niños WISNY MAILYN, WILSON ALEJANDRO RIVERA VARELA, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO. Mediante la presente actuacion solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones convenimiento celebrado en fecha 07 de julio de 2009, celebrado por los mencionados, por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Publico, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano WILSON RIVERA MARIN, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirara a los niños en el hogar materno los días sábado y domingo y domingo a las ocho de la mañana (08: 00 am) y los regresará a las seis (06) de la tarde sin pernoctar cada quince días. El día del padre con el padre y de la madre con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana MAYELIS ANDREINA VARELA TORRES, manifestó estar conforme con el presente acuerdo y solicitó muy respetuosamente la Homologación del mismo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:” El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho”. En mismo orden de ideas estas frecuentaciones pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo comprender además, cualquier otra forma de contacto entre el hijo y el padre, así lo consagra el artículo 386 eiusdem. En consecuencia del convenimiento realizado esta juzgadora le imparte la Homologación, por cuanto no lo considera vulneratorio de derechos de los niños WISNY MAILYN, WILSON ALEJANDRO RIVERA VARELA, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, en las condiciones antes expresadas y bajo el siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 387Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro días del Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PPS.-
ASUNTO CP21-J-2010-00049.
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