República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: Daniel José Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.008, soltero, domiciliado en la Avenida Santa Rita diagonal a la Escuela Herminia Macías, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Nesulemed Acevedo Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.008, soltera, domiciliada en el calle principal de a manga del río diagonal a la casa comunal, Guasdualito Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos Jonhanderson, Daniela Neismar y José Daniel Borjas Acevedo, de ocho (08), cuatro (04) y trs (03) años de edad respectivamente, asistidos por la Abog. Rosa Yajaira Gutierrez, en su carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2007-000137.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Daniel José Borjas y Nesulemed Acevedo Contreras, actuando en nombre y representacion de sus hijos Jonhanderson, Daniela Neismar y José Daniel Borjas Acevedo, de ocho (08), cuatro (04) y trs (03) años de edad respectivamente, asistidos por la Abog. Rosa Yajaira Gutierrez, en su carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de cuatro (04) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Daniel José Borjas y Nesulemed Acevedo Contreras, actuando en nombre y representacion de sus hijos Jonhanderson, Daniela Neismar y José Daniel Borjas Acevedo, de ocho (08), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, asistidos por la Abog. Rosa Yajaira Gutierrez, en su carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 02 de Agosto de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Daniel José Borjas, se compromete en cumplir con la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.285,00) correspondiente a deuda Obligación de Manutención para sus hijos y que adeudaba desde el mes de abril del año 2008. SEGUNDO: Los ciudadanos Daniel José Borjas y Nesulemed Acevedo Contreras, convinieron lo antes expuesto por que la madre solo tiene bajo su cuidado al niño José Daniel Borjas Acevedo, de dos (02) años de edad, pues los otros niños se encuentran, uno con la abuela paterna ciudadana Ninfa Cecilia Borjas, en esta localidad de Guasdualito y es el niño Jonhanderson Daniel Borjas Acevedo, de ocho (08) años y la niña se encuentra con su tía paterna en la ciudad de San Cristóbal, ciudadana Génesis Yaneida Navarro Rodríguez y es la niña Daniela Neismar, de cuatro (04) de años de edad, los cuales se encuentran temporalmente bajo el cuidado de los familiares mencionados, pero siempre bajo su vigilancia, visita, apoyo y sobre todo amor de padres para que logren un desarrollo integral sin ningún tipo de trauma psicológico ni de ningún tipo. TERCERO: ambos padres conservaran Régimen de Convivencia Familiar, abierto estando de acuerdo en el sentido de que el padre pueda visitar al niño José Daniel en cualquier momento siempre que no interfiera en sus intereses, lo buscará cada vez que tenga oportunidad por su trabajo para que pase fines de semanas con ellos y hasta algunas vacaciones . Igualmente los buscará en días feriadas, vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval y los llevará de recreación a cualquier parte del país, con el ánimo de querer contribuir con el crecimiento de los niños, ayude a criarlos, formarlos, educarlos y en fin que sepa que el es su padre y mantenga un trato constante de padre y su familia, puedan hacerlo, sin ningún tipo de objeción de la madre. Y ambos padres llegan al acuerdo también que la forma aquí establecida de Régimen de Convivencia Familiar la seguirán aplicando con los otros hijos. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, ambos acordaron que cada uno asume el gasto del Cincuenta por Ciento (50%). Por último solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Daniel José Borjas y Nesulemed Acevedo Contreras, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 776, 1807 y 575, fechadas 30/04/2000, 17/08/2006 y 27/08/2007, expedida la primera por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Apure, Guasdualito, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mo.-