República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTE: BELKIS YUDITH CELI JAIME, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.733, de ocupación u oficoo del hogar, domiciliada en el sector centro, carrera Rondón, casa Nº 40, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, con el carácter de madre de la niña ANYULI YORLEY RODRIGUEZ CELI, venezolana, de ocho (8) años de edad, y del mismo domicilio, asistidas por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-S-2010-000038.
Vista la diligencia suscrita ante este despacho por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, inserta al folio nueve (9) del presente asunto de Únicos y Universales Herederos; mediante la cual expone: “Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 23 de Julio del presente año, esta Representación Fiscal consignó solicitud de Únicos y Universales Herederos a favor de la niña Anyuli Yorley Rodríguez Celi, quedando registrada bajo el Nº CP21-S-2010-000038, no obstante en fecha 31 de mayo del año en curso, la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, decretó solicitud de Únicos y Universales Herederos en beneficio de la niña ut supra, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir, esta Representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, desiste de la presente causa….”. En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se acuerda archivar el presente asunto visto el DESISTIMIENTO realizado por la Representación del Ministerio Público, siendo la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena la devolución de los documentos originales a la solicitante, si hubiere lugar a ello, y dejar en su lugar copias debidamente certificadas, así como el cierre y archivo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/daisy.-
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