REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
200° y 151º
Guasdualito, 09 de agosto de 2010.
SOLICITANTES: ANGELO AMATI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N. V-14.300.380, soltero, de profesion u oficio taxista de la lInea “Camelleros d el Alto Apure”, residenciado en el sector barra vieja, avenida los corrales Guasdualito, Estado Apure y la ciudadana YUDIS MAR MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titulardela cedula de identidad No. V-12.630.055, actuando en nombre y representación del niño JULIANGEL AMATI MOLINA, de cautro (04) años. Asistidos por la el Fiscal XIII del Minsiterio Publico, abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-0000074.
Los ciudadanos ANGELO AMATI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N. V-14.300.380, soltero, de profesion u oficio taxista de la lInea “Camelleros del Alto Apure”, residenciado en el sector barra vieja, avenida los corrales Guasdualito. Estado Apure, y la ciudadana YUDIS MAR MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titulardela cedula de identidad No. V-12.630.055, actuando en nombre y representación del niño JULIANGEL AMATI MOLINA, de cautro (04) años. Asistidos por la el Fiscal XIII del Minsiterio Publico, abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones convenimiento celebrado mencionados, por ante la Fiscalia XIII del Minsiterio Publico, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ANGELO AMATI GARCIA, en su carácter de padre del niño JILIAN GEL AMATI MOLINA, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs), mensuales, por concepto de obligación de manutención, a partir de la presente fecha, depositándolo en cuenta personal de ahorro N° 0134-0328753282105089, de la Entidad financiera Banesco, a nombre de la madre de su hijo YUDDISMAR MOLINA LUNA, los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el Cincuenta (50 %), cuando el niño lo requiera, así mismo se compromete a aportar en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs), para que le sea compradas a su hijo sus uniformes y la lista de útiles escolares, y para el mes de diciembre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs), que serán destinados para la compra de sus dos mudas de ropa para el 24 y 31 de Diciembre consus respectivos calzados con ocasión a las festividades navideñas. SEGUNDO: La madre, ciudadana YUDDYS MAR MOLINA LUNA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. Solicitando la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 eiusdem, que expresa la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que EL niño JULIANGEL AMATI MOLINA, de cautro (04) años.es hijo de los ciudadanos YUDDYS MAR MOLINA LUNA Y ANGELO AMATI GARCIA, según se evidencia de acta de nacimiento N°1076 de fecha 02 de abril d e2004, expedida por la Alcaldia d el Distrito Metropolitano de Caracas. Hospital General del Oeste, a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la obligación de manutención y sus padres.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 375 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PPS.-
ASUNTO CP21-J-2010-000075.
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