República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
Guasdualito, 09 de agosto de 2010.
SOLICITANTES: DANNY MIGUEL VANEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.257, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el sector las viviendas de Rio Gruiría, Estado Sucre y la ciudadana LILIANA LUPITA MOJICA SANMIGUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.152.597, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, calle 4 ciega, casa s/n. Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre del Adolsecente DEIVIS LAEXANDER VANEGAS MOJICA, de once (11) años de edad. Asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg.Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000079.
Del presente Asunto por Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos DANNY MIGUEL VANEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.257, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el sector las viviendas de Rio Gruiría, Estado Sucre y la ciudadana LILIANA LUPITA MOJICA SANMIGUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.152.597, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, calle 4 ciega, casa s/n. Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre del Adolsecente DEIVIS LAEXANDER VANEGAS MOJICA, de once (11) años de edad. Asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg.Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
Consta en actuaciones, escrito presentado por los mencionados ciudadanos de acuerdos celebrado en fecha 08 de Diciembre de 2009, por ante esa Fiscalía XIII del Ministerio Publico, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano, DANNY MIGUEL VANEGAS CASTRO, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de DOSCIENTOS Bolívares (Bs.200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija DAVID ALEXANDER VANEGAS MOJICA, a partir de la presente fecha, depositándoselos en la cuenta personal de la madre de su hijo, ciudadana LILIANA LUPITA MOJICA SAN MIGUEL, de la entidad Bancaria Banco Mercatil, en cuotas de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs), los quince y los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera, con respecto a los gastos escolares se compromete a comprarle a su hijo su uniforme escolar de de diario con sus respectivos calzados y la lista de útiles escolares y la madre comprara el uniforme escolar de deporte con sus respectivos calzados, de la misma manera se compromete a aportar en el mes de diciembre la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) que serán destinados para la compra de la ropa del 24 y otra para el 31 de Diciembre con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana, LILIANA LUPITA MOJICA SAN MIGUEL, acepta el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y solicita la homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Liliana LUPITA MOJICA SANMIGUEL Y DANNY MIGUEL VANEGAS CASTRO, según se evidencia de acta de Acta de Nacimiento N° 2210 de fecha 16 de octubre de 2001, al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la obligación de manutención y sus padres. En consecuencia al convenimiento realizado esta juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 469 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez(2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria
ASUNTO: CP21-J-2010-0000079.
AFM/Luzd.-
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