REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
LAS PARTES
Parte Demandante: Andrea Carolina Rodríguez Betancourt, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.022.-
Abogado Asistente: José del Carmen Ruíz Rivas, Defensor Público adscrito al Sistema de Protección de niños y adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.242.
Parte Demandada: Freddy Octavio Ruíz Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.408.084.-
Motivo: Obligación de Manutención.-
Beneficiarias: Frecarly Freimar y Freandry Maybe Ruíz Rodríguez, venezolanos, de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente.
ASUNTO: CH21-V-2005-000124.-
Comienza el presente asunto por escrito presentado en fecha 20 de abril de 2004, por la ciudadana Andrea Carolina Rodríguez, debidamente asistida por el Defensor Público José del Carmen Ruíz, mediante la cual demanda al ciudadano Freddy Octavio Ruíz Rivas, por obligación de manutención para sus hijas Frecarly Freimar y Freandry Maybe Ruíz Rodríguez, para que se fije una mensualidd por dicho concepto de Cien Bolívares (Bs. 100, 00), y un bono especial en diciembre para cubrir gastos propios de la época.
Junto con la demanda escrita, consignó copia de su cédula de identidad y copias de las partidas de nacimiento nos. 426 y 2.389, de fechas 18 de mayo de 2002 y 21 de noviembre de 2000, pertenecientes a las niñas Frecarly Freimar y Freandry Maybe Ruíz Rodríguez, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal especializado en materia de niños y adolescentes.
Mediante diligencias suscritas todas en fecha 27 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal, José Vicente Muñoz, manifiesta haber notificado a la Defensoría Pública adscrita al sistema de protección de niños y adolescentes y a la representación fiscal y consigna boletas debidamente firmadas.
En fecha 11 de marzo de 2008, en la oportunidad de la conciliación de las partes y de la contestación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación fiscal, y no así la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, la demandante consigna escrito de pruebas, las cuales se admiten por auto del Tribunal, de fecha 17 de marzo de 2008.
En fecha 26 de marzo de 2008, mediante auto del Tribunal, se agregan a los autos oficio emanado de la entidad financiera Banfoandes.
En fecha 28 de mayo de 2008, la representación fiscal diligencia solicitando embargo preventivo de los bienes del demandado.
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
El presente asunto contiene demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Andrea Carolina Rodríguez Betancourt, en contra del ciudadano Freddy Octavio Ruíz Rivas, en beneficio de las niñas Frecarly Freimar y Freandry Maybe Ruíz Rodríguez, ya que según señala la demandante, el obligado cumple a medias con su deber de contribuir con la manutención de sus hijas, y por ello solicita sea condenado a pagar la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, 00), mensuales por dicho concepto y un bono especial de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), para la compra de ropa en el mes de diciembre.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Debidamente citado el obligado, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, éste dio contestación a la demanda y manifestó entre otras, su solicitud de seguir cumpliendo con la obligación de manutención suministrando los alimentos en mercado para las niñas o sino, una cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50, 00), mensuales, y cien Bolívares (Bs.100, 00), para las época escolar y navideña, que serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre las niñas, ya que él tiene otros hijos de nombre Yefri Andreína Ruíz Veroes, Raúl Octavio y Marcela Magaly Ruíz Henao, de los cuales consignó partidas de nacimiento, nos 1.119, 1.783 y 76, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure .
En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación de Manutención es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos para niños, niñas y adolescentes. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley.
En el caso subjúdice, la demandante consigna copias de las partidas de nacimiento Nos. 426 y 2.389, de fechas 18 de mayo de 2002 y 21 de noviembre del año 2000, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, pertenecientes a las niñas Frecarly Freimar y Frenadry Maybe Ruíz Rodríguez, respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre sus progenitores ciudadanos Freddy Octavio Ruíz Rivas y Andrea Carolina Rodríguez Betancourt y las niñas Frecarly Freimar y Frenadry Maybe Ruíz Rodríguez y así se establece.-
Siendo así, el demandado tiene en consecuencia, la obligación del ciudadano Freddy Octavio Ruíz Rivas, para con sus hijas de contribuir con su obligación de manutención. ASI SE DECIDE.-
Por lo que en el caso subjúdice, tomando en cuenta que las niñas de autos, se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez, lo que se traduce en que el demandado si tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijas en comento.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece particularmen en el artículo 5, las obligaciones generales de la familia y específicamente en cuanto a las de los padres, reza lo siguiente: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos”.
De igual manera está previsto en el artículo 8 de la misma Ley, el principio de Interés Superior del niño, el cual es un principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño y al adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes.
Con el objeto de que la disposición cumpla el objetivo de limitar la discrecionalidad de los jueces y funcionarios, sin impedirles la posibilildad de adecuar las decisiones a los casos concretos, se establece que la finalidad que debe perseguirse es la de “asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pelno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Así para fijar una obligación de manutención se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como es el interés superior y las necesidades primordiales que tengan los niños y adolescentes, y obviamente la capacidad económica del obligado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el obligado consignó partidas de nacimiento, nos 1.119, 1.783 y 76, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure pertenecientes a Yefri Andreína Ruíz Veroes, Raúl Octavio y Marcela Magaly Ruíz Henao, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre sus progenitores ciudadanos Freddy Octavio Ruíz Rivas e Yngrid Liliana Veroes Zapata, la primera y de Freddy Octavio Ruíz Rivas y Brenda Yorley Henao Roa, y las niñas Frecarly Freimar y Frenadry Maybe Ruíz Rodríguez y así se establece.-
Es decir, que el demandado de autos, tal y como quedó demostrado en autos, tiene otras cargas familiares, como lo son sus tres hijos habidos en las ciudadanas Brenda Yorley Henao e Yngrid Liliana Veroes Zapata, pero esto no obsta que esté imposibilitado en contribuir con el contenido de la obligación de manutención. Pero es de observar que el monto solicitado por la demandante por este concepto para las niñas que nos ocupan es de Cien Bolívares (Bs. 100, 00), mensuales y Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), como bono navideño, pero actualmente, las niñas cuentan con ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente, estan en edad escolar, y conforme a actas que conforman el presente asunto, se evidencia que estan cursando estudios de preescolar, lo que hace procedente acordar un monto para cubrir los gastos escolares.
Es por ello que, conforme a la normativa supra mencionada, el ciudadano Octavio Ruíz Rivas, tiene el deber moral, constitucional y legal de contribuir con la manutención de sus hijas, por lo que debe necesariamente quien aquí juzga, declarar procedente la presente demanda y así se decide.- Así mismo, debe acordarse aunado a lo solicitado por la madre de las beneficiarias del presente asunto, un bono escolar para cubrir los gastos propios de la época, idéntico al bono navideño, es decir, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00). ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Aunado a ello, es bien sabido, por ser un hecho notorio que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación ésta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Además que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de las niñas en el caso que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Quedó demostrado a los autos, que el obligado en el caso subjúdice, se desempeña como obrero contratado del Instituto Autónomo de Salud, Insalud, del Hospital General José Antonio Páez del Municipio Páez del estado Apure, devengando un sueldo de Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs.405, 00), mensuales más cesta tickets por un monto de Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.296, 00).
De tales elementos concluye quien aquí decide, que el demandado Freddy Octavio Ruíz Rivas, está en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de sus hijas Frecarly Freimar y Freandry Maybe Ruíz Rodríguez; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Andrea Carolina Rodríguez Betancourt, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.022, asistido por el Defensor Público adscrito al Sistema de Protección de niños y adolescentes, José del Carmen Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.242, en contra del ciudadano Freddy Octavio Ruíz Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.408.084, en beneficio de las niñas Frecarly Freimar y Freandry Maybe Ruíz Rodríguez, venezolanas, de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente.
En consecuencia, se fija definitivamente la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, 00), el monto con el cual debe contribuir el obligado de autos para la manutención de sus hijas, objeto de la presente demanda, mensualmente y la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), por concepto de bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos propios de la época, los cuales el demandado deberá depositar en la Cuenta de Ahorros que se tiene aperturada al efecto en la entidad financiera Bicentenario, una vez quede firme la presente decisión.
De igual manera, aportar el 50% de los gastos médicos cuando así lo requieran las niñas.
Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que el padre pueda visitar a su hija cuando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso, de estudios y labores diarias. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria temporal,
Abg. Jizaismy Gil B.
Conforme a los ordenado se se registró y publicó la anterior decisión, Nº siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria temporal,
ASUNTO Nº CH21-V-2005-000124
YBdeA/jmgb.
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