REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES

Parte Solicitante: Pedro Efraín Madrid Melgarejo y Carmen Elvia Rico de Madrid, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, jubilado del Ministerio de Educación y de oficios del hogar respectivamente, domiciliados en la Avenida Palmarito, casa Nº 4, Barrio Los Corrales, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.474.202 y V-5.734.164, respectivamente.

Abogada asistente: Agustín Millán Marcano, Defensor Público Segundo Suplente, adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.324.

Motivo: Adopción.

Candidato a la Adopción: Víctor Manuel Madrid Rico, venezolano, de diez (10) años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure.

ASUNTO: Nº CH21-V-2008-000163


Recibido por Distribución en fecha 20/02/08, el escrito de solicitud de adopción presentado por los solicitantes, en el cual manifestaron que tenían todo el propósito de adoptar en forma plena al niño Víctor Manuel Madrid Rico, quien convive con ellos en el mismo domicilio y a quien los une un vínculo familiar, ya que es hijo de la ciudadana Diana Jacinta Madrid Rico, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-16.155.014, quien es su hija, es decir, que el niño en mención resulta ser su nieto y habita y está bajo su guarda desde su nacimiento, y a quien le han brindado cariño de verdadero hijo. Que junto a ellos, convive también su hijo José Gregorio Madrid Rico. Que solicitan formalmente se les otorgue la adopción del adolescente Víctor Manuel Madrid Rico, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consignaron junto con el escrito, copia certificada de la partida de nacimiento del candidato a adopción emanada del Registro Civil Municipal de Guasdualito, y copia certificada de la partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, y fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Diana Jacinta Madrid Rico, su madre biológica, copia de la partida de nacimiento emanada de Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, y fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Efraín Madrid Melgarejo, copia de la partida de nacimiento, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Urdaneta, del estado Apure, y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Elvia Rico, copia de la partida de nacimiento del ciudadano José Gregorio Madrid Rico, acta de matrimonio de los solicitantes de la adopción, ambas emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, certificado de nacimiento del adolescente Víctor Manuel Madrid Rico, emanada del Hospital General José Antonio Páez, del Ministerio de Salud y Desarrollo.
Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2008, se admite la solicitud de Adopción, se ordenó requerir el consentimiento de la ciudadana Diana Jacinta Madrid Rico, madre biológica del candidato a la adopción, oír a las personas que deban emitir su juicio en la presente solicitud, practicar a los solicitantes a través de la Oficina de Adopciones, estudio respectivo para acreditar sus aptitudes para adoptar, requerir a la Oficina de Adopciones la elaboración del informe respectivo del candidato a la adopción, en cuanto a su medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar del mismo, oficiar lo conducente al médico orientador de la conducta del equipo multidisciplinario, a los fines de la valoración psicológica al entorno familiar así como el de su madre biológica, al ciudadano José Gregorio Madrid Rico y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. .
En fecha 13 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal manifiesta haber notificado al Fiscal Décimo Tercero y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17/03/2008, el Fiscal especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, solicita se remita copia certificada de todo el expediente a la Oficina Estadal de Adopciones, a fin de determinar su adoptabilidad o no, y se determine la idoneidad de los solicitantes, y de igual manera solicitó la notificación de las partes involucradas para que ratifiquen su consentimiento, lo cual fue acordado según auto fecha 14 de abril de 2008.
Mediante diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal, todas de fecha 28/05/2008, fueron notificados los solicitantes de la adopción así como la madre biológica del candidato, ciudadana Diana Jacinta Madrid Rico y su tío materno José Gregorio Madrid Rico.
En fecha 09 de junio de 2008, los ciudadanos Pedro Efraín Madrid Melgarejo, Carmen Elvia Rico de Madrid, José Gregorio y Diana Jacinta Madrid Rico, comparecieron asistidos por la Defensora Pública Segunda suplente adscrita al Sistema de Protección, Abogada Vilma Vielma de Tapia, y ratificaron la solicitud de adopción y solicitaron se declare procedente a favor de los solicitantes, ya que el niño siempre ha vivido con ellos, lo han educado y criado como si fuera su hijo.
En fecha 18 de junio de 2008, se levantó Acta de Otorgamiento del Consentimiento, mediante la cual, los ciudadanos solicitantes de la presente adopción, así como la madre biológica del niño Víctor Manuel Madrid Rico, y el ciudadano José Gregorio Madrid Rico, previo asesoramiento del médico orientador de la conducta, Doctor Arles Pérez, manifestaron su consentimiento para la adopción.
Mediante auto fechado 04 de julio de 2008, el Tribunal da por recibido y agrega a los autos, informe psicológico, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por el médico orientador de la conducta, practicado a los ciudadanos Carmen Elvia Rico de Madrid, Pedro Efraín Madrid Melgarejo y al niño Víctor Manuel Madrid Rico.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, se dan por recibido y se agregan a los autos, informes de idoneidad e informe social de adoptabilidad, provenientes del Instituto Autónomo Consejo Nacional Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en San Fernando de Apure.
En fecha 06 de julio de 2010, se dicta auto ordenando la notificación de la representación fiscal, la cual se hizo efectiva en fecha 07/07/2010, según listado de consignación de notificación de idéntica fecha y declaración del secretario del Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2010, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público por parte del Alguacil Arnaldo Carrasquero en dicha fecha.
Mediante diligencia suscrita en fechado 19 de julio de 2010, la representación fiscal solicita sea escuchada la opinión del niño de autos.
En fecha 20 de julio de 2010, se ordena la notificación de la solicitante para su comparecencia con el niño Víctor Manuel Madrid Rico.
En fecha 02 de agosto de 2010, previa notificación, comparecen los solicitantes acompañados del niño Víctor Manuel Madrid Rico, y de los ciudadanos Aixa Marbella y Armando Asael Madrid Rico, los dos últimos en su condición de hijos de los solicitantes de la presente adopción, a dar su consentimiento a la presente solicitud. En dicha oportunidad, consignaron consentimiento dado por la ciudadana Lilia Xiomara Madrid Rico, hija también de los solicitantes, quien se encuentra en España.
En fecha 09 de agosto del presente año, el ciudadano Pedro Armando Madrid Rico, compareció y emitió su opinión favorable en el presente asunto.
Mediante escrito presentado en fecha 10/08/2010, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, emite opinión favorable en la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza en su artículo 75, que los niños y adolescentes tienen el derecho constitucional de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y prevé que cuando esto no sea posible, tendrá derecho a una familia sustituta conforme a la Ley.
Señala de igual manera la norma en análisis, que la adopción tiene efectos similares a la filiación, y que la misma se establece en beneficio del adoptado o la adoptada.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo este derecho constitucional, reza que:”Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible, o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
La adopción conforme a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una medida de protección y bienestar de carácter legal, cuyo objeto es proveer al niño o adolescente huérfano o abandonado de una familia que lo proteja, en forma permanente, por lo que se trata, de una institución de utilidad social, dirigida a proteger fundamentalmente al niño o adolescente que no tenga la protección que debe ofrecerle o garantizarle su familia de origen, siendo la institución que mayor beneficio le otorga al niño o al adolescente en virtud de su carácter permanente.
La presente causa se inicia en virtud de solicitud hecha por los ciudadanos, Pedro Efraín Madrid Melgarejo y Carmen Elvia Rico de Madrid, en la cual manifestaron que:”Tenemos el firme propósito de adoptar en forma plena al menor Víctor Manuel Madrid Rico, venezolano, de 7 años de edad, de nuestro domicilio, estudiante, quien nació el 05 de julio de 2000,(…) … hijo de Diana Jacinta Madrid Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.155.014, … ciudadana Juez, dicho menor desde su nacimiento, se encuentra bajo nuestro cuidado y guarda, puesto que lo recibimos desde e ese momento, teniendo ahora siete años de edad, brindándole protección, cariño de verdadero hijo. Con el menor nos une un vínculo familiar, ya que es nuestro nieto, la madre es nuestra hija, según consta en partida de nacimiento Nº 511 de fecha 20 de julio de 1.983, … que el menor que queremos adoptar, convive con nosotros en nuestro hogar junto con nuestro hijo José Gregorio Madrid Rico, recibiendo todo el tiempo el cuidado, afecto, educación que se le brinda a un verdadero hijo por lo que se encuentra muy a gusto a nuestro lado, así como también toda la familia y ya tiene nuestros apellidos por ser hijo de nuestra hija… por lo antes expuesto, y habiendo el período de prueba de acuerdo a la Ley, ya que vive con nosotros desde hace 7 años, solicitamos formalmente se nos otorgue en adopción al adolescente Víctor Manuel Madrid Rico ”
Se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, de fecha 12/06/1989, emanada de Prefectura del Municipio Páez, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, lo que demuestra que los solicitantes son cónyuges entre sí y tienen 62 y 57 años de edad, respectivamente.
Igualmente se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 65, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente al niño Víctor Manuel Madrid Rico, candidato a la adopción, tiene actualmente 10 años de edad y que es hijo de la ciudadana Diana Jacinta Madrid Rico, quien a su vez es hija de los solicitantes, lo cual puede apreciarse de la Partida de Nacimiento Nº 511, de fecha 20/06/83, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto enel artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
De las normas anteriores, se desprende que los solicitantes tienen la capacidad para adoptar y que la diferencia de edades entre los adoptantes y la candidata a adopción es mayor de dieciocho años, por lo cual está lleno este requisito legal previsto en el artículo 408, 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09/06/2008, comparecieron previa notificación, los ciudadanos Pedro Efraín Melgarejo, Carmen Elvia Rico de Madrid, José Gregorio Madrid y Diana Jacinta Madrid, y ratificaron la solicitud de adopción, pidiendo a su vez, que se declare con lugar la presente demanda, a favor de los solicitantes, ya que el niño siempre ha vivido con ellos.
En fecha 18 de junio de 2008, se levantó Acta de Otorgamiento del Consentimiento, mediante la cual, en presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en esta materia, los ciudadanos Pedro Efraín Madrid Melgarejo, Carmen Elvia Rico de Madrid, Diana Jacinta y José Gregorio Madrid Rico, asistidos por la Defensora Pública Segunda (S), adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Vilma Vielma de Tapia, previo asesoramiento del médico orientador de la conducta, Dr. Arles Pérez, los solicitantes por su parte manifestaron que desde que el niño nació, ha estado con ellos, y que nunca se ha separado de ellos, que el niño los reconoce como sus padres, porque la madre tiene una pareja que no es su padre, y que lo quieren adoptar también para que disfrute de los beneficios de un seguro que tienen, y para dejarle parte de lo que tienen.
Por su parte, la madre biológica del niño, manifestó que está de acuerdo porque su hijo siempre se ha criado desde su nacimiento con los padres de ella, que para el niño, ellos son sus padres, y que el padre biológico del niño nunca lo ha reconocido.
En la misma oportunidad, José Gregorio Madrid Rico, señaló previo asesoramiento acerca de los efectos de la adopción, que reconoce al niño Víctor Manuel Madrid Rico, como su hermano y su conformidad con la presente solicitud.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el niño Víctor Manuel Madrid Rico fue oído por el Tribunal y emitió su opinión respecto al presente asunto, y una vez informado de los motivos de su presencia en la sede del Tribunal y de los efectos de la misma, manifestó que él quería seguir siendo hijo de sus papás Pedro Madrid y Carmen Elvia Rico de Madrid y que se sentía feliz con ellos.
Del mismo modo, los hijos de los solicitantes, Aixa Marbella, Armando Asael, y Pedro Armando Madrid Rico, en su condición de hijos de los solicitantes, previo asesoramiento de los efectos de la adopción, emitieron sus opiniones y manifestaron su conformidad con la solicitud de adopción hecha por sus padres.
Por su parte, la representación fiscal, manifestó que una vez conste en autos, los informes de adoptabilidad e idoneidad, emitirá la opinión respectiva.
En los informes practicados tanto a los solicitantes como al niño candidato a la adopción, el médico orientador de la conducta, Dr. Arles Pérez, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, concluyó que los primeros están aptos para desempeñar el rol de padre y de madre, y que el niño candidato a la adopción, por su parte, es un niño operativo, normal, en buen estado físico, emocional y mental. El referido informe es apreciado por quien aquí decide conforme a las reglas de la Sana Crítica Máximas de Experiencia y Libre Convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Corren a los autos, Informes Integral de Idoneidad, Social de Idoneidad, Psicológico de Idoneidad, Médico de Idoneidad, legal de Idoneidad y Certificado de Idoneidad, emanados todos de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, I.D.E.N.A., San Fernando de Apure.
Así mismo, Constancia de residencia y Constancia de Buena Conducta de los solicitantes, ambas emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure en fecha 25 de febrero de 2010. Las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Constancia emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Apure, de fecha 30 de Diciembre de 1.993, mediante la cual le notifican al solicitante que fue jubilado como trabajador de la enseñanza. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
De igual manera constan dos referencias personales del solicitante.
Rielan igualmente, exámenes médicos y de laboratorio de los solicitantes.
Corren insertos a los autos, Informe social de Adoptabilidad, Psicológico de adoptabilidad, Médico de adoptabilidad, legal de adoptabilidad y certificado de adoptabilidad del niño candidato a la adopción, emanado de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Así mismo, constan exámenes médicos y de laboratorio del niño de autos.
Dichos exámenes se valoran conforme a lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley especial que nos rige.
En el informe social de idoneidad, la profesional del trabajo social y miembro del equipo técnico multidisciplinario, concluyó que:” se observó el apego que existe entre los adoptantes con el niño solicitado en adopción, la cual comparte con este grupo familiar desde su nacimiento lo que nos permite decir que es un miembro más de familia, en lo que respecta al aspecto emocional reúnen todas las condiciones para que se de esta solicitud”.
Estas conclusiones coinciden con lo manifestado por los hijos de los solicitantes.
Las conclusiones y recomendaciones de los Profesionales de la psicología y la psiquiatría del Equipo Técnico Multidisciplinario es que “se considera que la pareja Madrid Rico es Idónea desde el punto de vista psicológico para intentar la adopción de su nieto Víctor Manuel Madrid Rico”.
Del informe médico de idoneidad, el profesional médico del equipo técnico se concluyó que los solicitantes: “desde el punto de vista físico y psíquico se encuentran en óptimas condiciones, motivo por el cual se recomienda dar visto bueno a dicho proceso de solicitud de adopción”.
Y en el informe legal de idoneidad, se señaló que:”los solicitantes cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no teniendo impedimento alguno para la materialización de la adopción plena y conjunta”.
Y finalmente, en fecha 17/06/2009, el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENA del Estado Apure, refrendado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, acreditó a los solicitantes Pedro Efraín Madrid Melgarejo y CarmenElvia Rico de Madrid, aptos para adoptar, ya que son idóneos y reúnen las condiciones Biopsicosocial –legal necesarias para que sea procedente la adopción, tal y como se desprende del folio setenta y tres (73) del expediente.
Corren insertos a los folios 96 al 116, Informe Social de Adoptabilidad, Psicológico de adoptabilidad, , Médico de adoptabilidad, Legal de Adoptabilidad y Certificado de adoptabilidad, emanados del el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENA del Estado Apure, refrendado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones.
Del informe social de adoptabilidad estas fueron las conclusiones y recomendaciones:”En vista de la aceptación total de la madre biológica, no habiendo ninguna objeción, se deja a criterio del Tribunal a petición del niño, niña y adolescentes, dar la certificación del caso expuesto”.
Del Informe Psicológico de adoptabilidad, se concluyó y recomendó: “el niño Víctor Manuel Madrid Rico, presenta un rendimiento Global sin alteraciones de personalidad ni problemas de conducta. Rendimiento intelectual promedio, capacidad para expresar sus emociones y necesidades. Mantiene una relación afectiva y nutritiva con su familia adoptiva, observándose una total armonía entre ellos producto de los años de convivencia y del adecuado ejercicio de la autoridad y manejo del afecto de los adultos responsables”.
Del informe Médico de adoptabilidad, la impresión diagnóstica del médico pediatra, fue: “…se evidenció desde el punto de vista clínico que no presenta patología orgánica ni psíquica y se concluye que se trata de un escolar sano. Se recomienda darle curso a la presente solicitud de adopción”.
Del informe legal de adoptabilidad se desprende que el niño de autos, se siente protegido, valorado, con derecho al buen trato, respeto recíproco y solidaridad integral, fundamentados en los artículos 7, 8, 26, 41, 52, 53, 63, 80, ordinal a, 358, 411, 414, 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Y finalmente, el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENA del Estado Apure, refrendado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, acreditó al niño Víctor Manuel Madrid Rico, apto para ser adoptado, ya que reúne las condiciones Biopsicosocial –legal necesarias para que sea procedente la adopción, tal y como se desprende del folio ciento tres (103) del expediente.
Los informes antes mencionados, son apreciados por quien aquí decide conforme a las reglas de la Sana Crítica Máximas de Experiencia y Libre Convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores informes realizados tanto a los solicitantes como al candidato a adopción puede evidenciarse que además de estar llenos los extremos legales en cuanto a la edad para tener capacidad para adoptar y la diferencia de edades que debe existir entre adoptante y adoptado, se encuentran llenos además los extremos de los consentimientos, de las opiniones, asesoramiento, prohibición de lucro, acreditación de los solicitantes, y de la candidata a adopción, período de prueba, todos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 406 al 422.

El artículo 75 Constitucional establece que uno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, derechos éstos consagrados en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Entendiendo por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendentes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 ejusdem.
Pero igualmente establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que excepcionalmente, cuando ello no se posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley…”. Es decir, está previsto el derecho a la adopción que tienen los niños, niñas y adolescentes.
La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente de una familia sustituta, permanente y adecuada.
El artículo 13 de la “Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 41/85 de 03 de Diciembre de 1986, en cuanto al literal C referente a la adopción reza: “ artículo 13 El objetivo fundamental de la adopción consiste en que el niño que no pueda ser cuidado por sus propios padres tenga una familia. Así mismo, el Artículo 14: “Al considerar distintas posibilidades de adopción, los encargados de la colocación deberán elegir el medio más adecuado para el niño”.
En el caso subjúdice, el candidata o adopción ha convivido desde su nacimiento con los solicitantes de la misma, quienes a su vez, son los abuelos maternos de ella, los cuales tienen un hogar constituido en donde criaron a sus hijos y a la propia madre del candidato, y donde la criaron a ella, quienes le han brindado todo lo necesario para su desarrollo integral, lo han educado, le han dado el amor de padres, y a pesar de que han permitido que éste tenga contacto con su madre, ésta ya ha hecho su propia vida y tiene una familia distinta a la de Víctor Manuel.
De dichos informes se desprende que el niño Víctor Manuel Madrid Rico, tiene la acreditación requerida legalmente para ser adoptada por los solicitantes quienes a su vez, están aptos para adoptarla, y quien mejor que ellos, que son de su propia sangre, y quienes lo han tenido desde su nacimiento, quienes lo adopten como su propio hijo, que de hecho, esto sucede, por cuanto los hijos de los solicitantes de la adopción, o sea, sus propios tíos maternos, lo consideran su “hermanito menor”, “y dan el consentimiento pleno, a sabiendas de las consecuencias jurídicas, para que sus padres adopten plenamente a Víctor Manuel Madrid Rico. Constando además el consentimiento de él mismo y de su madre biológica para esta adopción, quien aquí juzga en base a todo lo anteriormente expuesto, y por considerar que no hay otras personas que estén más aptas y tengan derecho a adoptar al candidato, basándose en el Principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Principio de Interés Superior del Niño y en este caso del niño de autos, candidato a la adopción, que los solicitantes, por lo que consecuencialmente, quien aquí decide, debe necesariamente declarar procedente la presente solicitud y así se decide.-
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA presentada por los ciudadanos Pedro Efraín Madrid Melgarejo y Carmen Elvia Rico de Madrid, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, jubilado del Ministerio de Educación y de oficios del hogar respectivamente, domiciliados en la Avenida Palmarito, casa Nº 4, barrio Los Corrales, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.474.202 y V-5.734.164, respectivamente, debidamente asistidos por Agustín Millán Marcano, Defensor Público Segundo Suplente, adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.324, a favor del niño Víctor Manuel Madrid Rico, nacido en el Hospital General José Antonio Páez, de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, el día 05/07/2.001, según consta de Partida de Nacimiento Nº 65, de fecha 23/01/2001, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, quien tendrá las condiciones idénticas a las de un hijo legítimo de conformidad en los artículos 406, 425 y 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia remítase con oficio copia certificada de la misma a la Registradora Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y a la Registradora Principal del Estado Apure, a fin de que se levante una nueva partida de Nacimiento en los libros correspondientes utilizando el texto ordinario sin hacer mención del procedimiento de Adopción del mencionada niño ni de los vínculos del Adoptado con sus padres consanguíneos y se estampe al margen de la Partida de Nacimiento N° 65 de fecha 23 de enero del año 2.001, las palabras ADOPCION PLENA, y en lo sucesivo dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo establecido en los artículos 432 y 433 de la mencionada Ley . Debiendo el funcionario del Registro Civil hacer del conocimiento a este Tribunal que el decreto de Adopción fue inscrito tal cual como lo indica la presente sentencia, todo conformidad con lo dispuesto en el Articulo 436 Eiusdem. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos diez.- Años: 200º de de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temporal,
Abog. Jizaismy Gil
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, con el Nº pj00620100000
La Secretaria Temporal,
Abog. Jizaismy Gil



ASUNTO NºCH21-V-2008-000163

YBdeA/jgb.-