REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
LAS PARTES
Solicitantes: Carolina Aquino, y Jorge Luís Olivares Mavarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 13.569.309 y V 12.307.464 respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en la Aurora I, casa N° 02, sector los Corrales, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Abogado Asistente: Ana Cecilia Escalona Monterrey, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 45.668.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO N°: CH21-V-2008-000168.
Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante este Tribunal en fecha 01/12/2.008, por los ciudadanos Aquino Carolina, y Olivares Mavarez Jorge Luis, asistidos en este acto por el abogada Ana Cecilia Escalona Monterrey, mediante el cual manifestaron que en fecha 16/03/2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Aurora I, casa Nº 2, Sector Los Corrales, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Juan Andrés Olivares Aquino, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 08/12/2004. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de cuerpos y bienes prevista en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo ello, suspenden la vida en común como cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia donde estime conveniente. Que en cuanto al régimen de guarda, establecieron que ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza del niño Juan Andrés Olivares Aquino, en cuanto a la orientación moral y física, con derecho a imponerle correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental, pero que seguirá viviendo con su madre, en su casa de habitación, y será ella quien tendrá la custodia del mismo. Que en cuanto en cuanto a la educación de su menor hijo, él serguirá cursando estudios en el Colegio, y que en cuanto a los uniformes y útiles escolares, le corresponde a ambos padres. Que el padre continuará dándoles la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), mensuales, como obligación de manutención, depositados o entregados personalemente a la madre del niño. Que los gastos de vestimenta, será por cuanta de ambos padres, al igual que los gastos médicos. Que en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo todos los días, en hora que no interfieran con sus estudios y sus horas de descanso, así como pasar fines de semana con su padre. Que en cuanto a las vacaciones de semana santa, carnavales, día del padre, vacaciones escolares y navideñas, será alterna.
Los solicitantes acompañaron a dicha solicitud fotocopia de sus cédulas de identidad; copia de la partida de nacimiento del niño Juan Andres Olivares Aquino, de fecha 29 de septiembre de 2005, signada con el número 1809, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure; copia certificada del Acta de Matrimonio, fechada 16/03/2.007, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y de las cuales se evidencia que el niño de autos, es hijo de ambos solicitantes y que dicho matrimonio se celebró entre éstos por ante dicho Registro Civil en dicha fecha.
Mediante auto de fecha 01/12/2.008, el Tribunal admite la presente solicitud y declara la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y acuerda notificar al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04/08/2010, el Alguacil del Tribunal, manifiesta haber notificado al Fiscal III del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes y consigna boleta debidamente notificada.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a los solicitantes a los fines de informarle que ha transcurrido íntegramente el lapso de un año de separación legal de cuerpos y a los fines de continuar con el presente procedimiento.
En fecha 26/07/2010, el Alguacil del Tribunal Ramón Quintero, deja constancia de la notificación boleta de notificación al ciudadano Olivares Jorge Luis, debidamente firmada y exposición Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2010, la Abg. Jizaismy Gil, Secretaria Temporal deja expresa constancia que fue practicada la notificación al ciudadano Olivares Mavares Jorge Luis.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28/07/2.010, el ciudadano Jorge Luis Olivares Mavares, debidamente asistido por la abogado Ana Cecilia Escalona, solicita la conversión en divorcio y pide al Tribunal se notifique a la ciudadana Carolina Aquino.
En fecha 29 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal Ramón Quintero, diligencia manifestando que notificó a la ciudadana Carolina Aquino y consignó boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2010, la Abg. Jizaismy Gil, Secretaria Temporal del Circuito, deja expresa constancia que fue practicada la notificación a la ciudadana Carolina Aquino.
Mediante escrito presentado en fecha 10/08/10, la ciudadana Carolina Aquino, solicita la conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos decretada pr este Tribunal.
Mediante escrito fechado 11/08/2010, la representación fiscal manifiesta que no tiene objeción alguna en la tramitación definitiva de la presente solicitud.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:
U N I C O
En la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos Jorge Luís Olivares y Carolina Aquino debidamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 01/12/2008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 11/08/2010 ha transcurrido más de un (1) año, sin que durante ese tiempo hubiesen alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino po el contrario ambos solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil , y es por ello, que la solicitud hecha por los solicitantes deber ser proveída de conformidad, a tenor de lo previsto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
En consecuencia, habiendo sido notificado debidamente el Fiscal III del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo manifestara que no hay oposición a la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí juzga, se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos que a continuación se mencionan:
Primero: Que ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza de su hijo Juan Andrés Olivares Aquino, pero su madre tendrá la custodia, y continuará viviendo con su madre en su casa de habitación, debiendo ambos padres continuar con la crianza y orientación moral y física y con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental, ambos conservarán la titularidad de la patria potestad.
Segundo: Que el hijo de ambos seguirá estudiando en el Colegio donde actualmente estudia, que el costo de los uniformes y útiles escolares les corresponde a ambos padres.
Tercero: Que el padre continuará aportando la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), por concepto de obligación de manutención, la cual se le entregará directamente a la madre del niño de autos. Que será por cuenta de ambos padres la vestimenta del niño.
Cuarto: Que será por cuenta de ambos padres los gastos médicos.
Quinto: Que ambos cónyuges tendrán el régimen de convivencia familiar y podrán visitarlo todos los días, fines de semana, siempre que no interfiera con su horario de estudio ni de descanso. Que así mismo, podrá pasar vacaciones escolares, carnavales, semana santa, día del padre, vacaciones navideñas, alternándose con la madre, que el día de su cumpleaños ambos padres estarán con el niño, que cuando se amerite, ambos padres estarán con él.
Sexto: Que suspenden la vida en común como cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia donde estime conveniente Que a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta, responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial y ambos declaran que no hay bienes comunes que partir o liquidar.
Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme al decreto de separación de cuerpos y bienes fechado 01/12/2008.
Quien aquí decide, al analizar la norma sustantiva que regula el caso subjúdice, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone que”…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges”. Debe necesariamente declarar procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Jucio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos, Carolina Aquino, y Jorge Luís Olivares Mavarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 13.569.309 y V 12.307.464 respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en la Aurora I, casa N° 02, sector los Corrales, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Cecilia Escalona Monterrey, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 45.668, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, según acta Nº 21 de fecha 16/03/2007, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. En cuanto al régimen del hijo, referente a la patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutenciòn que les corresponde, se deja en vigencia lo acordado por las partes en su escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la natualeza del proceso.
Liquídese la comunidad de bienes conyugales.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los once(11) días del mes de Agosto del año dos mil díez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria,
Abg. Jizaismy Gil
Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión, NºPJ0062010000042, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
YBdeA/jiza gil.
Asunto: CH21-V-2008-000168
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