REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Rudy carolina Flores Nosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.569.632, domiciliada en la Calle Sucre, casa Nº 4-46, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Abogada Asistente: Belitza Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.276.
Demandado: Efrén José Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.924.563, domiciliado laboralmente en el Sector Corocito, Empresa Suntratol, C.A., Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Beneficiarios: Roiber Efrén y Fernando José Guerrero Flores, venezolanos, de siete (07 y diez (10) años de edad.
Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.
Asunto CH21-V-2003-000097.-
NARRATIVA:
Comienza el presente asunto por diligencia suscrita en fecha 28/07/2.008, por la ciudadana, Rudy carolina Flores Nosa, debidamente asistidas por la profesional del derecho, Belitza Bermúdez Portela, mediante la cual demanda por incumplimiento de la obligación de manutención al ciudadano Efrén José Guerrero, en beneficio de sus hijos, Fernando José y Roiber Efrén Guerrero Flores, en virtud que el demandado ha incumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2004, en el sentido de darle una mensualidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,00) mensuales, más bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) cada uno, lo cual ha incumplido según manifiesta en dicho escrito desde el 01 de abril de 2004. Señala igualmente, que el monto total de la deuda es de Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.7.120, 00).-
Mediante auto de fecha 31/07/2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencias suscritas en fecha 05/08/2.008, el ciudadano José Ángel Mendoza, Alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público y la citación del demandado de autos y consignó boletas debidamente firmadas.
En fecha 08 de agosto Noviembre de 2008, oportunidad para el acto conciliatorio o contestación de la demanda, las partes comparecieron, no lográndose la conciliación de las mismas y la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08/08/2.008, el Fiscal XIII del Ministerio Público, solicita se sentencie conforme a los ingresos del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04/11/2008, la demandante solicitó se le autorice la apertura de una cuenta en la entidad financiera Banfoandes, ya que la vieja fue cancelada por dicha entidad bancaria. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008. En idéntica fecha, se libró oficio a Banfoandes.
Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN:
El presente Asunto contiene solicitud de incumplimiento de la Obligación de Manutención incoada por la Rudy Carolina Flores Nosa, en contra del ciudadano Efrén José Guerrero, antes identificados, en beneficio de los niños Roiben Efrén y Fernando José Guerrero Flores. En dicha demanda la ciudadana, Rudy carolina Flores Nosa, debidamente asistida por la profesional del derecho, Belitza Bermúdez Portela, demanda por incumplimiento de la obligación de manutención al ciudadano Efrén José Guerrero, en beneficio de sus hijos, Fernando José y Roiber Efrén Guerrero Flores, en virtud que el demandado ha incumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2004, en el sentido de darle una mensualidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,00) mensuales, más bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) cada uno, lo cual ha incumplido según manifiesta en dicho escrito desde el 01 de abril de 2004. Señala igualmente, que el monto total de la deuda es de Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.7.120, 00).-
En la sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2004, se declaró parcialmente con lugar la demanda que por obligación de manutención incoara la ciudadana Rudy Carolina Flores Nosa, en contra del ciudadano Efrén José Guerrero. Se fijó con carácter definitivo la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120, 00) como contribución del padre mensualmente para la manutención de sus hijos y un bono navideño de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00). Y se estableció además que una vez comenzaran los estudios, el padre debía dar un bono escolar de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), para la compra de los útiles escolares y uniformes.
En la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con lo alegado por la demandante, ya que manifiesta no deber ese monto de Siete Mil Ciento Veinte Bolívares, pues para los años 2004 y 2005, sus hijos no estaban estudiando, que en cuanto a su hijo Fernando José si le ha comprado sus útiles escolares y su ropa en el mes de diciembre, que nunca se ha negado a darle a sus hijos, que les ha dado en la medida de sus posibilidades económicas, en la misma oportunidad se comprometió a darle una mensualidad de Cien Bolívares mensuales ya que no cuenta con más capacidad económica, los cuales depositaría en una cuenta de ahorros que solicitó sea aperturada por el Tribunal, comprometiéndose además a comprar los uniformes y los útiles y para el mes de diciembre, comprarle la ropa y los zapatos.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación Alimentaria es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaria, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña o el adolescente. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. En el caso súbjudice, la filiación paterna y materna quedó demostrada en relación a los niños Fernando José y Roiber Efrén Guerrero Flores, con las copias de las partida de Nacimiento Nos. 1430 y 2.582, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, de fechas27 de diciembre de 1.999 y 17 de diciemebre de 2003, respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Ahora bien, así para fijar una obligación alimentaria se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es las necesidades primordiales e interés que tenga el niño, niña o adolescente que lo requiera y obviamente la capacidad económica del obligado.
Pero es el caso, que en el lapso de pruebas, la demandante no probó los alegatos de la demanda, conforme a lo previto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se demostró el incumplimiento por parte del ciudadano Efren José Guerrero, del pago del monto de la obligación de manutención, para sus hijos supra mencionados, alegado por la demandante de autos.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, reza que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
Si bien es cierto que la obligación de manutención es una obligación que tienen los padres para con sus hijos, en el caso bajo análisis, el padre debía depositar en la cuenta de ahorros aperturada a tal fin en la entidad financiera Banfoades, mensualmente la cantidad de Ciento Veinte Bolívares, más la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), como bono navideño y una vez que los niños comenzara los estudios, debía darles un bono escolar por un monto de Doscientos Bolívares, los cuales no fueron depositados por el obligado de autos, pero es de observar que dicho incumplimiento no fue demostrado por la madre de los niños beneficiarios de la obligación de manutención, durante el juicio.
Siendo así, debemos concluir, que es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la demanda que por Incumplimiento incoara la ciudadana Rudy Carolina Flores Nosa, en contra del ciudadano Efrén José Guerrero, en beneficio de los niños Fernando José y Roiber Efrén Guerrero Flores. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, quien aquí juzga debe necesariamente declarar improcedente la presente demanda por Incumplimiento de la Obligación de Manutención y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 681 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Rudy Carolina Flores Nosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.569.632, domiciliada en la Calle Sucre, casa Nº 4-46, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada Belitza Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.276, en contra del ciudadano Efrén José Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.924.563, domiciliado laboralmente en el Sector Corocito, Empresa Suntratol, C.A., Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en beneficio de los niños Roiber Efrén y Fernando José Guerrero Flores, venezolanos, de siete (07 y diez (10) años de edad, respectivamente.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimeinto Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy Gil.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, Nº .
La Secretaria Temporal,
ASUNTO: Nº CH21-V-2003-000097
YBdeA/JG/
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