REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONICIO ANTONIO CASTILLO ALVAREZ Y MARIA JOSEFINA RUIZ GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.805.188 y 16.528.232, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.629.-

BENEFICIARIOS:(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue presentada en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

En fecha 17 de Septiembre de 1999, celebraron matrimonio civil en la sede de la Junta Parroquial Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio original, consignado en la presente solicitud y de igual forma consignaron Actas de Nacimiento emanada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, donde se evidencia que en cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e igualmente informaron que dicha unión fue interrumpida desde el día 18 de febrero del año 2003, por causas muy diversas y complejas, y la armonía conyugal ha quedado completamente fracturada entre ellos, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 10-05-2010: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: LEONICIO ANTONIO CASTILLO ALVAREZ Y MARIA JOSEFINA RUIZ GUEDEZ.-


En fecha 19-05-2010, compareció la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien observo en relación al numero de cedula de identidad de uno de los solicitantes, en virtud que en el acta de matrimonio el ciudadano LEONICIO ANTONIO CASTILLO ALVAREZ, tenía como cédula de identidad el siguiente número 15.145.382, y en la copia fotostática de la cédula de identidad aparecía con el Nª 13.805.188, y este juzgador en fecha 21-05-2010, INSTÒ a los solicitantes para que manifieste en relación a los expuestos, compareciendo uno de ellos el día 05-08-2010 y consigno copia fotostática del acta de matrimonio a través de diligencia, la cual se agrego a la presente causa.

SEGUNDA PARTE:


MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación a los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres de mutuo acuerdo convinieron: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el padre cumplirá con una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) Mensuales, cantidad que será aumentada de conformidad con la ley, e igualmente cancelara los aportes extras en el mes de agosto de CUATROCIENTOS BOLIVARES(Bs. 400,00) y en el mes de diciembre la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LEONICIO ANTONIO CASTILLO ALVAREZ Y MARIA JOSEFINA RUIZ GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.805.188 y 16.528.232, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad, relación a los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), les corresponde a ambos padres.-
.

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.

CUARTO: La Custodia de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre Ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ GUEDEZ, y el padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar de manera amplia.-

QUINTO: La obligación de manutención será ejercida por el padre por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre para el inicio del año escolar, por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y de bonificación especial de fin de año en el mes de diciembre por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).

SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 11 del mes de Agosto del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Prov.


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° 20.320
CJU/FM/Rosa R







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONICIO ANTONIO CASTILLO ALVAREZ Y MARIA JOSEFINA RUIZ GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.805.188 y 16.528.232, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.629.-

BENEFICIARIOS:(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue presentada en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

En fecha 17 de Septiembre de 1999, celebraron matrimonio civil en la sede de la Junta Parroquial Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio original, consignado en la presente solicitud y de igual forma consignaron Actas de Nacimiento emanada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, donde se evidencia que en cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e igualmente informaron que dicha unión fue interrumpida desde el día 18 de febrero del año 2003, por causas muy diversas y complejas, y la armonía conyugal ha quedado completamente fracturada entre ellos, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 10-05-2010: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: LEONICIO ANTONIO CASTILLO ALVAREZ Y MARIA JOSEFINA RUIZ GUEDEZ.-


En fecha 19-05-2010, compareció la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien observo en relación al numero de cedula de identidad de uno de los solicitantes, en virtud que en el acta de matrimonio el ciudadano LEONICIO ANTONIO CASTILLO ALVAREZ, tenía como cédula de identidad el siguiente número 15.145.382, y en la copia fotostática de la cédula de identidad aparecía con el Nª 13.805.188, y este juzgador en fecha 21-05-2010, INSTÒ a los solicitantes para que manifieste en relación a los expuestos, compareciendo uno de ellos el día 05-08-2010 y consigno copia fotostática del acta de matrimonio a través de diligencia, la cual se agrego a la presente causa.

SEGUNDA PARTE:


MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación a los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres de mutuo acuerdo convinieron: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el padre cumplirá con una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) Mensuales, cantidad que será aumentada de conformidad con la ley, e igualmente cancelara los aportes extras en el mes de agosto de CUATROCIENTOS BOLIVARES(Bs. 400,00) y en el mes de diciembre la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LEONICIO ANTONIO CASTILLO ALVAREZ Y MARIA JOSEFINA RUIZ GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.805.188 y 16.528.232, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad, relación a los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), les corresponde a ambos padres.-
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TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.

CUARTO: La Custodia de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre Ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ GUEDEZ, y el padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar de manera amplia.-

QUINTO: La obligación de manutención será ejercida por el padre por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre para el inicio del año escolar, por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y de bonificación especial de fin de año en el mes de diciembre por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).

SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 11 del mes de Agosto del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Prov.


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° 20.320
CJU/FM/Rosa R