REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: SORE ELENA AGUILAR LAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.583.458.-
BENEFICIARIOS: NIÑOS: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.
El día 06-08-2010, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana SORE ELENA AGUILAR LAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.583.458, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 09-08-2010, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana CARMEN MOTA y ROSA ROJAS compareciendo los testigos a este Tribunal el día 11-08-2010.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana SORE ELENA AGUILAR LAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.583.458, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
PRIMERO: La ciudadana SORE ELENA AGUILAR LAYA, en su solicitud expresó que los niños objeto de la presente causa ha permanecido bajo sus cuidados desde que nacieron y hasta la actualidad, a mantenido la Custodia y Responsabilidad de Crianza, y la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y su persona es quien le atienden a las niñas en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas y recreación, entre otros.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos CARMEN MOTA y ROSA ROJAS, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, solicita sean declarados como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos niños, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de los niños ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que los niños gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana SORE ELENA AGUILAR LAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.583.458, a favor de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, téngase como carga familiar de la ciudadana SORE ELENA AGUILAR LAYA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Agosto del 2010. Años 200° y 151°.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario Abg.
FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-273-10
CJU/FM/Celenne
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