REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante:
YENNY ROSAURA LAPRIORE GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.325, domiciliada en el Barrio San José, calle principal La Planta, cerca de la Bodega Arichuna, casa s/n, municipio San Fernando, Estado Apure, representante legal de sus hijos: Hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado:
RAMÓN EDGARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.375.
Beneficiarios: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Manutención”

N A R R A T I V A
En fecha 27 de Abril de 2.010, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana YENNY ROSAURA LAPRIORE GUADAMO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.325, representante legal de sus hijos: Hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano RAMÓN EDGARDO HERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.375.
En fecha 29 de Abril de 2.010, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de su citación, fijándose para el mismo día a las 10:00am., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 12 de Mayo de 2.010, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación, conferida a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 12 de Mayo de 2.010, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar al ciudadano RAMÓN EDGARDO HERNÁNDEZ PÉREZ demandado de la presente causa, de manera positiva.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes los cuales no estuvieron de acuerdo con lo que cada uno planteo. En esta misma fecha consigno el Demandado debidamente asistido de Abogado, escrito de contestación de la Demanda, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, mediante auto se admitió y se ordeno agregar a los autos el escrito de contestación de demanda, consignado por la parte Demandada debidamente asistido de abogado, constante de tres folios útiles.
En fecha 14 de Junio de 2.010, consigno el Demandado ciudadano RAMÓN EDGARDO HERNÁNDEZ PÉREZ debidamente asistido de Abogado, escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, más seis (06) anexos.
En fecha 23 de Junio de 2.010, mediante auto se deja constancia, que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone el lapso hasta tanto conste en auto constancia de trabajo solicitado en Oficio Nº 803 de fecha 29 de Abril de 2.010.
En fecha 23-07-2.010, se recibió oficio N°3.372 de fecha 01 de Julio de 2.010, emanado del Ejecutivo Regional, anexando constancia de Trabajo del ciudadano RAMÓN EDGARDO HERNÁNDEZ PÉREZ.

SEGUNDA PARTE
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana YENNY ROSAURA LAPRIORE GUADAMO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.639.325, representante legal de sus hijos: Hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano RAMÓN EDGARDO HERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.375, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); a su vez se fijó la cantidad del Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) y del Bono Decembrino de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto está demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Demandado, RAMÓN EDGARDO HERNÁNDEZ PÉREZ inserto en los folios 03 y 04 de los autos, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Que el Demandado de autos devenga sueldo fijo mensual de MIL SETECIENTOS NUEVE con SESENTA CTMOS (Bs. F. 1.709,60) Docente (NG)/ Aula como lo demuestra la constancia, corriente al folio 38.
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano RAMON EDGARDO HERNANDEZ quien actuó debidamente asistido de Abogado, manifestando que también cubre Obligación a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de estos gastos mantiene un grupo familiar constituido por (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad y NIEVES MILEPSSI OJEDA RONDON residenciados en el Sector El Tocal, al lado del Colegio de Abogados del Estado Apure.
En escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano quien actuó debidamente asistido de Abogado, consigno como pruebas: copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de sus cinco hijos menores (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Las Actas de Nacimientos consignadas en copia fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Demostrando con ello que el Obligado Alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los adolescentes que les ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado RAMON EDGARDO HERNANDEZ está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por tener otra carga familiar y baja capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) en el mes de Septiembre por concepto de Bono Escolar para la compra de útiles escolares, así como también un Bono Decembrino por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) en el mes de Diciembre. Igualmente queda obligado de proveerlos de medicinas en un 50% cuando sea requerido por los referidos adolescentes sujetos a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.800,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de los adolescentes que les ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YENNY ROSAURA LAPRIORE GUADAMO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.325, representante legal de sus hijos: Hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano RAMÓN EDGARDO HERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.375. SEGUNDO: En consecuencia se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); a su vez se fijó la cantidad del Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) y del Bono Decembrino de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Igualmente queda obligado de proveerlos de medicina en un 50% cuando sea requerido por el referido niño sujeto a la presente causa, y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.800,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

Dada, Firmada y Sellada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ


CJU/FM/Mayrene
Exp. Nº 20.232.