REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges JESÚS ENRIQUE TORRES CEDEÑO y CELIDA ANTONIA BOLÍVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.754.057 y V-11.758.416, respectivamente, en fecha 07-07-2010, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres Hijos (3) hijos bajo su patria potestad, de nombres : (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (16) dieciséis, trece (13) y doce (12) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en los folios (4), (5) y (6) del presente expediente.
En fecha 09 de Julio de 2010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó oír la opinión de los adolescentes. Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 11.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE TORRES CEDEÑO y CELIDA ANTONIA BOLÍVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.754.057 y V-11.758.416, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 26 de Diciembre del año 1992, por ante La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure según Acta Nº TRESCIENTOS DIECISIETE (317). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Adolescentes : (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (16) dieciséis, trece (13) y doce (12) años de edad será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la Madre ciudadana CELIDA ANTONIA BOLÍVAR SILVA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Adolescentes : (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre se obliga a cumplir la misma con un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, más un aporte especial en el mes de Agosto para sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles escolares que entrega la Institución Educativa a los padres y representantes, y un aporte equivalente al 50% de lo que percibirá por Aguinaldo o Bonificaciones de Fin de Año, depende a la labor que realice, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 06 días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
CJU/FM/Mayrene.
Exp. Nº JMSS-102-2010.
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