REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º

Asunto: JMSS-89-10

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges JUAN CARLOS CASTILLO CEDEÑO y ANA FELICIA APONTE DE CASTILLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.694.386 y 13.237.209, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon (03) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a la custodia del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)lo tendrá el padre y la de las Hnas. La madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida., la Obligación de Manutención queda establecida en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, aportes extras en septiembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) y en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia.

En fecha 08-07-2.010 fue admitida la presente solicitud en el cual se acordó Notificar al Ministerio Publico, a fin de que comparezca ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, notificando la misma en fecha 23-07-2.010, quien opino favorable en la presente solicitud, tal como consta en el (folio 17).-


II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guarico.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, obligación de manutención se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los hnos. habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en relación a la custodia del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)lo tendrá el padre y las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), bajo la custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida., la Obligación de Manutención queda establecida en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, aportes extras en septiembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) y en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO CEDEÑO y ANA FELICIA APONTE DE CASTILLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.694.386 y 13.237.209, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase
El Juez Provisorio


Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-89-10