REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, trece (13) de Agosto del año 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: 18.667.-
SENTENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
OFERENTE: GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.410.319 y de este domicilio, en su carácter de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADA: FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.380 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Julio del año 2.009, presentado por el ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.410.319 y de este domicilio, en su carácter de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas un (01) anexos; consistente en una demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, contra la ciudadana FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO a favor de la referida niña, ofreciendo la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así como también la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre y contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando los hubiere, admitiéndose dicha demanda en fecha 14-07-2.009, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los términos tales, que el padre alega que de la unión concubinaria que existió en su persona y la ciudadana FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO, fue procreada la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en atención a que desde el mes de febrero del año 2.009 fue imposible mantener la relación y decidió irse a vivir a casa de su madre, pero siendo consciente de su deber de padre responsable en coadyuvar en la manutención de su hija acudió por ante este Tribunal a ofrecer de manera voluntaria, consciente también de la crítica situación económica reinante en el país, lo cual es un hecho público y notorio, una Obligación de Manutención mediante la cual pueda aportarle a su hija lo que humanamente pueda aportar, y con lo que pretende brindar a la misma una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento y padecimiento por falta de recursos económicos, estimando el ofrecimiento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así como también la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre y contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando los hubiere.-
La parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifiesta que el accionante se fue el día 28 de Abril del año 2.009, por razones de violencia intrafamiliar, así mismo alega que el padre de su hija en ningún momento se ha acercado a la casa a buscar a la niña, ni se ha preocupado por el sustento de la misma, que no le suministrado ningún tipo de ayuda económica para cubrir los gastos que acarrea la alimentación, vestido, medicina, recreación, vivienda y manutención, aún cuando posee buena capacidad económica para darle a su hija, solicitando se fije la Obligación de Manutención en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Septiembre para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Diciembre.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Acta de Nacimiento inserta al folio 4 de esta causa en copia certificada, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANGELY MERCEDES ESCALONA DOBLE expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la ciudadana antes mencionada y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 70.-
3.- Copia fotostática del comprobante de asignaturas inscritas en el lapso 2.008-2.009 y copia fotostática del carnet estudiantil de la ciudadana ANGELY MERCEDES ESCALONA DOBLE expedidos por la Universidad Rómulo Gallegos son valorados como prueba de que la mencionada ciudadana cursa estudios de Educación Superior, con la cual el Oferente también tiene obligación, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Folios 71 y 72.-
4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANGELY MERCEDES ESCALONA DOBLE, no es valorado por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no aportar nada al proceso.- Folio 72.-
5.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GABRIELYS DE LOS ANGELES ESCALONA DOBLE expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la ciudadana antes mencionada y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 73.-
6.- Documento consignado en copia fotostática inserto a los folios 74 al 87 correspondiente al Registro Mercantil de la Compañía Anónima “DECOSOL”, el cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo demuestra que el oferente ejerce la Actividad Mercantil, la cual le genera ingresos mensuales con las cuales puede satisfacer las necesidades de su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
7.- Constancia de Trabajo de fecha 03-02-2.010, expedida por el ciudadano JOSE RIVAS en su condición de Presidente de la Compañía Anónima DECOSOL, en la cual se evidencia que el oferente devenga la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), la cual se desecha por cuanto fue desvirtuada a través de los recibos de pago consignados por la parte demandada insertos a los folios 49 al 51 expedidos por la mencionada empresa, en los cuales se observa que devenga la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) mensuales, teniendo plena capacidad económica establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Copia fotostática del oficio de Remisión Interna emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, signado con el N° 771/09 de fecha 30-04-2.009, mediante el cual refieren a la Fiscalía Novena del Ministerio Público la ciudadana FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO, por motivo de violencia de Género, el cual se valora como plena prueba, de que efectivamente hubo un acto de violencia contra la referida ciudadana.- Folio 14.-
2.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GERARDO ENRIQUE BELLO MARQUEZ, en su carácter de Apoderado de la ciudadana NAYLETH GIOVANNINA SEBASTIANI BELLO y el ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, inserto a los folios 15 al 18, se desecha por ser documento privado emanado de terceros, el cual tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Los documentos insertos a los folios 19 al 22 consignados en Copia fotostática, se desechan por ser documentos privados emanados de terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Copia fotostática inserta al folio 23, así como la copia fotostática inserta al folio 24 la cual fue consignada su original a los folios 61 y 62, se valoran por cuanto prueba que la niña que nos ocupa se encuentra asistiendo a un maternal y la cual amerita de la contribución de ambos padres.-
5.- Los documentos consignados en Copia fotostática insertos a los folios 25 y 26 se desechan por ser documentos privados emanados de terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- Original y copia de la constancia de trabajo inserta a los folios 27 y 48, y de los recibos de pago insertos a los folios 28 al 30 y 49 al 51, los cuales se valoran por cuanto prueba que el oferente presta sus servicios en una empresa dedicada a la actividad Mercantil que le genera ingresos económicos mensuales, y por lo tanto también una capacidad económica que le permita contribuir en la manutención de la niña sujeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
7.- Original y copia de los movimientos de cuentas correspondiente al ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ en el Banco Mercantil, los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto deja demostrado que el referido ciudadano posee suficiente capacidad económica para contribuir en la manutención de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
8.- Copia fotostática de la Liquidación y Partición de los bienes de la comunidad concubinaria insertas a los folios 40 al 42, así como también al folio 46 fte. Y vto.y 47, mediante la cual se observa que ambas partes le fueron adjudicados bienes de dicha comunidad, por lo que tienen suficiente capacidad económica.-
9.- Original y copia de la planilla de deposito bancario insertos a los folios 43 y 63 realizado por la parte demandada en el Banco Banfoandes ahora Bicentenario, el cual se desecha por considerarse impertinente y no aporta nada al proceso.- Y así se Decide.-
Ahora bien, por cuanto en Decisión Provisoria dictada en fecha 26-01-2.010, se fijo la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual en fecha 26-04-2.010 compareció la parte demandada y alegó que el oferente no había dado cumplimiento al pago de la Obligación de Manutención a favor de su hija, quién compareció por ante este Tribunal previa cita en fecha 12-07-2.010 y reconoció la deuda por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo) hasta el 30-07-2.010, de los cuales pagó la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la ciudadana FLARIS CRISTAL CONTRERAS mediante cheque contra el Banco Mercantil emitido en fecha 05-05-2.010 del cual consignó copia fotostática que riela al folio 114, comprometiéndose a cancelar el resto de la deuda de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) en dos (02) partes, la primera para el día 07-08-2.010 y la segunda el día 07-09-2.010.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 09 de Julio del año 2.009, y no en la suma solicitada por cuanto quedó demostrado en autos que el padre posee suficiente capacidad económica y AUMENTA la Obligación de Manutención a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, los cuales debe cumplir el padre a partir del presente mes de Agosto y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario signada con el N° 0007-0051-77-0060293669 existente en el Banco Bicentenario, la cual es movilizada por la ciudadana FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO, plenamente identificada en autos, en su condición de madre y representante legal de la niña que nos ocupa.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.410.319 y de este domicilio, en su carácter de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), a partir del presente mes de Agosto y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) y el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-77-0060293669, existente en el Banco Bicentenario y movilizada por la ciudadana FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO, en su carácter de madre y representante legal.-
SEGUNDO: Se acuerda que el padre debe cancelar la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) por concepto de atraso de la Obligación de Manutención en dos (02) partes, la primera para el día 07-08-2.010 y la segunda el día 07-09-2.010.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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