REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 13 de Agosto del año 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: 18.675.-
SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PARTE ACTORA: GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.410.319 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.380 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCIÓN: SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Julio del año 2.009, presentado por el ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, en su carácter de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cinco (05) folios útiles; consistente en una demanda de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se admitió en fecha 13-07-2.009, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:
El Derecho de Visita se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Custodia del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.-
En ese mismo sentido el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente:
"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen.- Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-
Y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.-
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
Establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita.- Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.-
En ese sentido y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que la niña que aquí nos ocupa requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo o hija, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental.- Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a la convivencia familiar cuyos titulares son tanto el padre GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ y su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se Decide.-
De las actuaciones practicadas durante el curso del proceso y que cursan en las actas del expediente, se constata que la custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejerce la ciudadana FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO, tal como consta en informe social inserto a los folios 45 al 49 practicado por la Lcda. MERY MARBELLA FARFAN, en el cual también se evidencia también que la manifiesta: “No tengo ningún problema de que el padre comparta con mi hija… él no la ve, porque no ha querido… nosotros hemos tenido muchos problemas de maltrato y yo lo he demandado a través de la Fiscalía… pero esto no tiene nada que ver con la niña… lo que me gustaría que esté claro, es que el Régimen de Visitas tiene que estar establecido y propongo que sea los días Sábados durante el día, porque mi bebé está muy pequeña para dormir sin mi…no puede ser todos los días como él quiere, porque ella asiste al maternal…y él trabaja todo el día y no tendrá tiempo para cuidar de la niña.- Por otra parte durante la entrevista realizada al padre el mismo manifestó tener varios meses sin compartir con su hija y desea estar mas tiempo con ella, así como también: “la madre siempre tiene una excusa para no dármela… mi apartamento queda aquí en mi negocio y aunque haya vidrios e instrumentos peligrosos yo voy a cuidar de ella, nunca la he cuidado mal… es mi hija y tengo derecho de compartir con ella, aunque la madre se oponga…”.-
De las Evaluaciones Psiquiátricas practicadas a los ciudadanos FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO y GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ respectivamente, se observó que no evidenciaron deterioro de criterio de realidad y/o desajuste emocional, sugiriendo apoyo psicosocial en el caso de la madre.- Folios 42 y 55.-
La madre FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO en el acto de contestación de la demanda, manifiesta que nos es cierto lo expuesto por el demandante por cuanto el hecho cierto es que él (padre) en ningún momento se ha acercado a buscar a la niña en su residencia, ni se ha preocupado por el sustento de la misma, o no le ha suministrado ningún tipo de ayuda económica para cubrir gastos de alimentación, medicina, vestido, entre otros, de igual manera alega: “…soy conciente que la niña necesita del afecto paterno, jamás le he negado la posibilidad de visitar a su hija pues ante todo es un derecho de mi hija mantener contacto con su progenitor y sus familiares… solicito a este Tribunal se analice de manera detallada los resultados de los estudios sociales y psicológicos ordenados por el Tribunal en audiencia de conciliación a ambas partes.-
Ahora bien, de las Pruebas consignadas por la parte demandante las cuales constan de documentos insertos a los folios 17 al 23, y 29 al 39, los cuales se desechan por no guardar ninguna relación con la causa y no aportan nada al presente proceso, aún cuando se observa que en realidad hubo violencia familiar, lo cual se evidencia de la copia certificada de la audiencia preliminar inserta a los folios 70 al 72, según expediente N° 3C-2684-10 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, también es cierto que es un caso entre adultos y que la niña sujeto de la presente causa no se ve afectada con el mencionado caso por cuanto las evaluaciones Psiquiátricas insertas a los folios 42 y 55, evidencian que el padre no se encuentre apto para ejercer su derecho a la convivencia familiar con respecto a su hija o que hagan dudar a este Juzgador de que el derecho a la convivencia familiar del padre atente contra el Interés Superior de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo forzoso para este Juzgador proceder a establecerlo Judicialmente, a los fines de garantizar el interés superior de la niña que nos ocupa y Decreta el siguiente derecho de convivencia familiar a favor del padre GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ: La niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá estar con el padre dos (02) días a la semana en horario comprendido desde las 5:00 pm hasta las 7:00 pm, los días domingo desde las 9:00 am hasta las 06:00 pm cada quince (15) días, el día del padre lo pasará con el padre; CARNAVALES la niña estará con el padre desde las 09:00 am hasta las 6:00 pm, VACACIONES ESCOLARES la niña podrá estar con el padre quince (15) días desde las 9:00 am hasta las 6:00 pm.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.410.319, en su carácter de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto el referido ciudadano no Ejerce la custodia de su hija antes mencionada, correspondiéndole dicho derecho.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido con los artículos 385, 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido con los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de DEMANDA DE DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.410.319, por cuanto el mismo no ejerce la custodia de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 386, 387 y 388 Ejusdem, y se DECRETA el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre de la siguiente manera: La niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)podrá estar con el padre dos (02) días a la semana en horario comprendido desde las 5:00 pm hasta las 7:00 pm, los días domingo desde las 9:00 am hasta las 06:00 pm cada quince (15) días, el día del padre lo pasará con el padre; CARNAVALES la niña estará con el padre desde las 09:00 am hasta las 6:00 pm, VACACIONES ESCOLARES la niña podrá estar con el padre quince (15) días desde las 9:00 am hasta las 6:00 pm.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) día del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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