REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2010.
200° y 151°

PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

CAUSA PENAL N ° 1Aa-1906-10
IMPUTADO: FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.733.770, residenciado en la 2da Avenida Los Corrales, casa N° 58-04, Guasdualito, Estado Apure.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, en la causa Nº 1C-3020-05 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1906-10, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 03 de Junio de 2010, donde se declara sin lugar la solicitud de entrega de arma de fuego; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

I
ANTECEDENTES

En fecha 08-07-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, EDGAR J. VÉLIZ F., ANA SOFÍA SOLÓRZANO, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1906-10, designándose como ponente al primero de los mencionados.
El 19-07-10 observa esta Sala, de la revisión del cómputo correspondiente, la existencia de error al efectuar el mismo, por cuanto se acuerda solicitar con oficio N° CA-275-10 al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, la corrección del mismo a los fines de proseguir con la fase recursiva del proceso.
Para la fecha 27-07-09 se acuerda ratificar el oficio N° C.A.-275-10 de fecha 19-07-10 al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, por cuanto no se ha recibido cómputo alguno.
En fecha 28-07-10 se recibe cómputo vía fax, el cómputo solicito por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito con oficio N° 2978-10
Para la fecha 29-07-2010, una vez trascurrido en lapso de ley esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 03 de Junio de 2010, se produce decisión en la Causa Nº 1C-3020-05, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, que DECLARA:
…(Omissis)…SIN LUGAR el pedimento del Abg. Oscar Alexander Parra, de que le sea entregado a su defendido el Arma de las características que constan en la causa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como consecuencia del Archivo Judicial el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal Cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de Imputado. Asimismo ratifica el auto proferido por el Tribunal de Control en fecha 13 de enero (sic) del 2010, en el cual ordena realizar las experticias correspondientes al Arma Tipo Revólver, Calibre 3.57 mm, Marca Danweeson Mágnum, Color Plateado, Cacha de madera, Serial de cacha N° 26736. Notificase (sic) a las partes. CÚMPLASE (sic)… (Omissis)…

III
DEL RECURSO

Ahora bien, el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano imputado FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, interpone Recurso de Apelación de auto, constante de dos (02) folios útiles, ante el área de alguacilazgo en fecha 10 de Junio de 2010; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…
…1) La decisión de fecha 03 de junio de 2010 es nula de nulidad absoluta por violarse las garantías judiciales de mi defendido. En efecto, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
…El auto apelado, se dictó violando el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal…
…El auto aquí apelado viola el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que son principios rectores del proceso penal…
…El auto apelado es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículo (sic) 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal…
…que fue decretado un archivo judicial y la consecuencia jurídica del mismo es la devolución del arma, la cual tiene porte, pero el hecho sucedió cuando se cambió el formato del mismo, lo que le ocasiona un gravamen irreparable que debe ser subsanado de inmediato…
…PETITORIO
PRIMERO: Solicito se tramite este recurso, se remita a la Corte de Apelaciones, se admita junto con las pruebas
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente apelación. Se anule la decisión apelada u se ordene el trámite de ley…
…(Omissis)…

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en razón del recurso de apelación de auto, incoado por el Defensor Público Primero Penal Abogado Oscar Parra, actuando en su condición de defensor del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, identificado en actas, en contra de la decisión emitida en fecha 03/06/10 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, que declara sin lugar el pedimento de entrega del arma de fuego Tipo Revólver, Calibre 3.57 mm, Marca Danweeson Mágnum, color plateado, cacha de madera, serial de cacha Nº 26736.
El apelante funda su escrito en la supuesta violación de garantías judiciales, alegando infracción al principio de legalidad de los delitos y de las penas, al debido proceso y a la presunción de inocencia, manifestando en su escrito recursivo que el auto apelado “es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículo (sic) 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual le causa un gravamen irreparable pues, a su decir, la consecuencia jurídica del decreto de archivo judicial es la devolución del arma. Concluye su petición solicitando la declaratoria con lugar del recurso y la anulación de la sentencia recurrida. Tal recurso no fue respondido por el Ministerio Público.
Atendiendo a la naturaleza de la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia pasa a resolver el asunto, discurriendo lo siguiente:
El juez a quo fundamentó su negativa a entregar el arma en referencia, basándose en lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo:
“...En este sentido es menester determinar que en el título VI sección Segunda artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica, después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. De la cual se interpreta la imposibilidad para el Tribunal de Revocación o Reforma de su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones Jurídicas, sin menoscabo al derecho que tienen las partes de solicitar las aclaratorias de una sentencia, sobre puntos dudoso (sic) omisiones, rectificaciones de errores de copias, circunstancias éstas que son dilucidadas en Sentencia emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 31 de Julio del 2009, expediente N° 08-1621, Sentencia N° 1068 en donde indica: Se sostiene la incompetencia material de los Jueces para el pronunciamiento sobre validez o nulidad de sus propias decisiones cuya únicas excepciones son: Por una parte, los autos de mero trámite y por otra los errores materiales u omisiones que no indican (sic) en el fondo de la controversia, caso en los cuales si será el mismo Juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deberá revisar la misma por ejercicio del Recurso de Revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador en el segundo de ellos, de donde se infiere del contenido y alcance de las normas adjetivas y sentencias emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter riguroso de la figura Procesal de la prohibición de reforma, circunstancias que se presentan en la del caso que nos ocupa por ser una decisión tomada por la Juez que regentaba el Tribunal de Control en fecha 13 de enero de 2010…”

Así el asunto, es necesario mencionar el contenido del artículo 176 del cuerpo adjetivo penal, que establece:
“Después de dictada una sentencia o un auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación especial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
En tal norma se encuentra contenido el principio de prohibición de reforma, también llamado de revocatoria por contrario imperio, sobre el cual se ha manifestado la Sala Constitucional del máximo órgano judicial de nuestro país en sentencia número 1014, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, fechada 26/05/05, de la siguiente forma:
“Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”.
Tal razonamiento ratifica sentencias Nº 1 de 20 de enero de 2000 y Nº 599 del 25 de marzo 2003, siendo la confirmación mas reciente de este criterio ratificado en sentencia Nº 799 del 14 de Agosto 2008, con ponente del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
En el mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 280 de fecha 11 de Agosto del año 2004, precisó:
“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

Hechas estas consideraciones, al analizar con detalle el contenido del fallo recurrido, quienes aquí deciden observan que el iter procesal del asunto que se describe en el fallo impugnado, hace ver que el juez de control ante la primera solicitud de entrega del arma de fuego aludida, formulada con vista a la declaratoria del archivo judicial, realizada por la defensa del ciudadano FEDOR AGÜERO en fecha 08/01/10, fue respondida por el a quo con orden de oficiar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con el objeto de que informe el destino del arma y efectuar las experticias correspondientes a la misma.
El 29/01/10 la defensa corrobora su pedimento ante el juez de control y este le responde con ratificatoria de oficio, dirigido ahora al Fiscal III del ministerio Público, con el fin de que informe el destino del arma en referencia, indicándole a la vindicta pública en el contenido del mismo:”se sirva realizar la experticia correspondiente”.
Ante tales requerimientos jurisdiccionales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico respondió en fecha 09/05/10, informando que el arma de fuego tipo revolver, calibre 3.57 mm, marca Danweeson, color plateado, serial 267368 y seis (06) cartuchos sin percutir, relacionados con la causa 1C3020-05, se encuentran en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Guasdualito, estado Apure.
De todo el episodio descrito anteriormente, podemos observar que el Juzgado de Control, promovió, solo ab initio, la adecuada respuesta al justiciable, indagando legítimamente el lugar donde el arma se encontraba depositada así como la autoridad bajo cuya custodia directa se encontraba, lo cual constituye paso lógicamente previo para proceder a resolver la solicitud de entrega del objeto incautado, formulada por la defensa, luego de lo cual obvió totalmente realizar el análisis pertinente del asunto para pronunciarse acerca del buen derecho o improcedencia, según el caso, del requerimiento que le fuese interpuesto por el ahora recurrente.
Bien claro resulta que el juez autor de la recurrida no dio respuesta adecuada al solicitante, al actuar bajo el amparo de los parámetros a que se contrae la prohibición de reforma contenida en el artículo 176, ya estudiada, por cuanto en ningún momento previo se pronunció en relación con el fondo del asunto, que lo era el proveer acerca de la procedencia o no de la entrega del tantas veces aludido armamento.
Con tan errado proceder, el juez negó tutela judicial efectiva al hoy apelante, pues basándose en un falso supuesto (el haberse pronunciado previamente) evitó darle apropiada respuesta al petitorio formulado, limitándose a invocar desacertadamente sentencia de la Sala Constitucional referida a la incompetencia material de pronunciamiento por prohibición de reforma, lo cual trasgredió abiertamente la garantía judicial de debido proceso del artículo 49 Constitucional que asiste al solicitante, soslayando de la misma manera la adecuada respuesta que debió dársele conforme lo estatuye el artículo 51 de la Carta Fundamental.
Con lo aseverado, es notorio que la razón le asiste al recurrente cuando invoca la nulidad del fallo, pues ante la violación de las ut supra mencionadas garantías constitucionales, operan las previsiones a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que actuándose conforme a lo estatuido en el articulo 195 eiusdem, se declara Con Lugar el recurso interpuesto y se declara la nulidad del fallo recurrido. Así es decidido.

Resulta oportuno, a los fines didácticos que corresponden, hacer algunas consideraciones al a quo, con relación a la ausencia de iniciativa investigativa de que adolece el juez en el proceso penal acusatorio, de la cual estuvo investido durante la otrora vigencia del fenecido sistema inquisitivo, al encontrarse la titularidad de la acción penal, por mandato del artículo 11 de la norma adjetiva, en manos del Ministerio Público, quien al particular posee amplias facultades de investigación, tal y como dimana del somero análisis que pudiera hacerse del articulado contenido en el Titulo I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo que estatuyen los artículos 283 y 300, así como de las atribuciones que le confiere el artículo 108 eiusdem.
A este punto se ha referido el notabilísimo jurista Rivera Morales, cuando asevera:
“En el sistema venezolano no hay prueba oficiosa en la etapa de investigación, siendo responsabilidad del Ministerio Público… (Omissis)…
Téngase en claro que el papel del órgano jurisdiccional –Tribunal de Control-, en etapa de investigación es de control de garantías, actúa garantizando que el Ministerio Público y sus cuerpos auxiliares no lesionen los derechos fundamentales y desarrollen su actividad dentro de las normas legales, actúa como filtro de la actividad probatoria resolviendo cuestiones de admisibilidad e impidiendo la práctica de actividades probatorias viciadas de ilegalidad, pero en ningún caso ejerciendo actividad probatoria oficiosa. Ejercer prueba de oficio es quebrantamiento de la Ley procesal y rompe con el derecho a la imparcialidad, prueba que no debe ser valorada por irregular”. (“Actos de investigación y pruebas en el proceso penal”. Librería Jurídica Rincón. Barquisimeto. 2008. Pág. 152).

El artículo 13 del Código Adjetivo Penal, estatuye como finalidad del proceso el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual deberá atenerse el juez al momento de decidir, sin que esto signifique de modo alguno que el Juzgador pueda atribuirse facultades probatorias autónomas, lo cual afectaría gravemente la garantía de imparcialidad debida, pues al intervenir en actividades que constituyen actos de investigación y no de juzgamiento, el juez adopta una posición no ecuánime, por lo cual le está vedado asumir el impulso probatorio ex officio, salvo los casos en los que expresamente le autoriza el legislador procesal a cesar en la pasividad probatoria, verbi gratia, las nuevas pruebas en juicio (artículo 359), la inspección en juicio (artículo 358 in fine), careo (Artículo 236), facultad para nombrar peritos (Artículo 240), entre algunos otros ejemplos.
Sobre el asunto que se razona, José Cafferata, indica:
“Para garantizar en verdad la imparcialidad del órgano jurisdiccional y la igualdad entre acusador y acusado debe, por un lado, encargarse la investigación preparatoria al Ministerio Fiscal, bajo el control de un juez (que no podrá investigar) y, por otro, acordarle al Ministerio Público Fiscal la responsabilidad de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la acusación, restringiendo al máximo las atribuciones de investigación autónomas del tribunal de juicio”. (“Imparcialidad del Juez y Prueba de la Acusación”, en Cuestiones actuales sobre el Proceso Penal. Editores del Puerto S.R.L. 2da Edición. Buenos Aires, 1998. Págs 105-106).
En este sentido, en atención a que la carga del fardo probatorio corresponde ser llevada, como se dijo, al Ministerio Público, este se encuentra obligado a dirigir, identificar, fijar y determinar las evidencias y elementos de convicción que conduzcan a la obtención de fuentes y medios de prueba que servirán de basamento para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, en tanto que el juez de control no interviene de manera directa en la aportación y obtención de pruebas (salvo vía excepcional), verificándose su competencia a ejercer el control de legalidad de la actividad probatoria, conforme lo prevé el artículo 282 de la ley procedimental penal.
En el caso de marras, el juez a quo ante la petición de entrega del arma de fuego, ordenó fuese practicada experticia a la misma, sin que tal pedimento hubiese sido emanado de los intervinientes procesales, por lo cual estima esta Corte se excedió en sus atribuciones, al no tratarse de las excepciones que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le advierte se abstenga de suplir en lo sucesivo, a las partes en la actividad probatoria que les es propia, máxime si se ha dictado, como ocurrió en el presente asunto, el archivo judicial de las actuaciones. Diximus.
Por las consideraciones de hechos y de derecho ya expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones declara, PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación de auto, incoado por el Defensor Público Primero Penal Abogado Oscar Parra, actuando en su condición de defensor del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, identificado en actas, en contra de la decisión emitida en fecha 03/06/10 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, que declara sin lugar el pedimento de entrega del arma de fuego Tipo Revólver, Calibre 3.57 mm, Marca Danweeson Mágnum, color plateado, cacha de madera, serial de cacha Nº 26736. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida y se ordena al Juez de Control, incurso en omisión, emita pronunciamiento en relación con la solicitud de entrega de la referida arma de fuego formulada por la defensa del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO.


VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación de auto, incoado por el Defensor Público Primero Penal Abogado Oscar Parra, actuando en su condición de defensor del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.733.770, residenciado en la 2da Avenida Los Corrales, casa N° 58-04, Guasdualito, Estado Apure, en contra de la decisión emitida en fecha 03/06/10 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, que declara sin lugar el pedimento de entrega del arma de fuego Tipo Revólver, Calibre 3.57 mm, Marca Danweeson Mágnum, color plateado, cacha de madera, serial de cacha Nº 26736.
SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida y se ordena al Juez de Control, incurso en omisión, emita pronunciamiento en relación con la solicitud de entrega de la referida arma de fuego formulada por la defensa del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO. De conformidad con el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda por distribución
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).




EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-1906-10.
EJVF/JG/Rosmery.