REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2010.-
200° y 151°
PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA N°: 1Rec-1914-10
RECUSANTE: EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI
RECUSADO: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA; JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca de la recusación interpuesta por el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI, en su carácter de de Victima-Querellante, asistido por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, ejercida contra el Abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en escrito de fecha 05-08-2010, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES DE LA RECUSACIÓN
En fecha 11-08-2010, ingresó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI, ejercida contra el Abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa instruida con el N° 2C-12.678-10, que se le sigue al imputado: GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
En fecha 23-08-10 una vez trascurrido en lapso de ley esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la Recusación planteada, observa que la misma satisface los requisitos exigidos por la ley, por lo que la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se analiza y observa lo siguiente:
II
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
EN CUANTO A LA RECUSACIÓN
Manifiesta el Recusante en su escrito:
“…(Omissis)…En el marco del Proceso Penal Venezolano, la primera oportunidad en la cual el ente Jurisdiccional emite opinión en relación a la calificación jurídica que atribuye a los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, es en este caso particular en el marco de la audiencia de presentación, en la cual este Tribunal a su cargo atribuyo los hechos la CALIFICACION JURIDICA DE HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…
…En el curso de la Fase Preparatoria, mi persona planteo QUERELLA por la comisión del (sic) los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y la misma fue admitida y se me atribuyo el carácter de parte en la presente causa, como VICTIMA del ciudadano MARIO JOSE CARLETTI LANDAETA…
…Por otra parte en causa que fuera acumulada por auto de este Tribunal, mis sobrinos CARLOS, MARIA y JUAN CARLETTI a través de apoderado judicial presentaron QUERELLA que fue admitida y ordenada acumular y por otra parte (sin legitimidad en el Instrumento Poder situación que fue advertida por mi mandante en escrito a este) fue presentada Acusación Particular Propia por parte del abogado Amilcar Guedez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio del ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez
En consecuencia, en la presente causa existe el ejercicio de TRES ACCIONES PENALES, una del Ministerio Público y dos de DONS VICTIMAS (a saber mi persona en principio) y en segundo lugar mis sobrinos, en la cual las tres poseen diferentes calificaciones jurídicas, el Ministerio Público por HOMICIDIO CALIFICADO, mi persona por HOMICIDIO INTENCIONAL y mis sobrinos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO… (Omissis)…”
El Juez recusado, MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, presentó en fecha 05AGOS10, informe respecto al caso, tal como lo establece el primer aparte del artículo 93 de la norma adjetiva penal alegando entre otras cosas lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…Si bien es cierto, existen tres acusaciones en contra del imputado de autos, en esta fase del proceso penal, y la facultad del juex de Control es en la audiencia preliminar cambiar las calificaciones jurídicas atribuidas al imputado, en éste caso de tres, éste juzgado no ha hecho uso de tal potestad, por cuanto sólo se limitó en considerar que han variado las circunstancias y en virtud de ello, le generó dudas en cuanto a la medida cautela impuesta al imputado de autos, que como se dijo en la decisión de fecha 29 de julio (sic) del año 2010, se disiparán o serán confirmadas en el transcurso del proceso penal, existiendo una pluralidad de elementos de convicción que conllevaron a examinar y revisar la medida cautelar ya impuesta, vista la solicitud de la defensa privada como derecho legal que le asiste (Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y que éste Tribunal como garante les declaró con lugar… …Ahora bien, partiendo de que es en la audiencia preliminar cuando debe admitirse cualquiera de las tres acusaciones planteadas en éste Tribunal en contra del imputado de autos, previo análisis de los requisitos de la acusación previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, mal podría quien recusa afirmar tal aseveración ya que en la decisión que presuntamente alega que éste juzgador emitió opinión de la causa con conocimiento de ella, no se dirimió tal asunto, sino que simplemente se examinaron y revisaron los presupuestos que conllevaron a imponer tal medida, sin emitir opiniones en cuanto a las calificaciones atribuidas… (Omissis)…”
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de recusación intentada por el ciudadano EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAGNONI, asistido por el Abogado José Ángel Hurtado Martínez, actuando en su carácter de víctima – querellante en la causa penal instruida contra el ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, numerada 2C-12.678-10 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, pasándose a proveer lo conducente en los términos siguientes:
Aduce el recusante que “con ocasión a la decisión que efectúa la REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del imputado GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, existiendo una CALIFICACIÓN JURIDICA firme (que fue la acordada en el marco de la audiencia de presentación conforme al 373 del COPP), como lo era de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, mal pudo su persona atribuir a los hechos fuera del marco de la audiencia PRELIMINAR, una calificación jurídica DISTINTA A LA EXISTENTE, lo que hace indicar que en el marco de la AUDIENCIA PRELIMINAR, su persona va a tribuir (sic) a los hechos la CALIFICACIÓN DE HOMICICDIO CULPOSO a los hechos que han sido endilgados al IMPUTADO GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ”.
Sigue el argumento recusatorio así: “En consecuencia CONOCIENDOSE SU CALIFICACIÓN A LOS HECHOS EN EL TIPO DELICTIVO DE HOMICIDIO CULPOSO, fuera del marco de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que es el marco legal bajo el cual PUEDE USTED COMO JUEZ DE CONTROL DISCREPAR DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS atribuidas por las partes a los hechos ha HECHO SU CONDUCTA JURISDICCIONAL de PRECALIFICAR LOS HECHOS EN HOMICIDIO CULPOSO HACERLO EMITIR OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA”.
Ante tal planteamiento, el juez recusado informa lo propio manifestando su disconformidad con la causal de recusación alegada, aduciéndola improcedente por errada, impertinente y sin fundamento legal.
En este sentido, la figura de la recusación debe ser definida como el acto procesal por medio del cual se exige la exclusión del juez del conocimiento del asunto o causa, por encontrarse comprometido en vinculación con las partes o con el objeto esencial de juicio, de modo tal que la imparcialidad que debe garantizar se encuentre debidamente asegurada, siendo procedente por las causales que se encuentran contenidas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en materia de recusación, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, en Sentencia 445, del 02-08-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”.
De la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la describe como:
“el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de la causales de inhibición” (Sentencia No 599 del 16-04-2008, ponente: Magistrada Dra. Luisa Estela Morales).
En el caso sub examine, observamos como se produce queja por parte del recusante, motivada a que presumiblemente el juez de control emitió pronunciamiento que adelantó su postura en cuanto a la calificación jurídica que habrá de darse a los hechos investigados, constitutivos de la muerte del ciudadano Mario Carletti y en los cuales aparece el acusado GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ como presunto participante.
Al análisis que se hace de la sentencia fechada 29 de julio 2010, dimanada del Tribunal de Control, ante la solicitud de examen y revisión de medidas cautelares, nota esta Superior Instancia, que el a quo consideró el haberse modificado las circunstancias que originalmente ocasionaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, basándose en la admisión (el día 06/07/10) de querella formulada por los hermanos del de cujus, en las que acusan al ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ por la comisión del delito de Homicidio Culposo, lo cual le llevó a considerarse en estado de duda cierta, lo que en su criterio modificaba patentemente los supuestos que dieron origen a la privación de libertad acordada contra el hoy acusado en audiencia de presentación de detenido, observaciones que hizo basado en las previsiones de los artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal proceder de ninguna manera invadió actividad reservada a la audiencia preliminar, ni constituyó adelanto de criterio, pues en claro apego a las previsiones de revisión y examen de medidas, el juez acordó sustituir la privación de libertad por la aplicación de medidas menos gravosas, recordándose que en el estadio procesal en que se encuentra la causa, no se puede hablar de calificaciones jurídicas “firmes” como aduce el recusante, pues es mas que claro que las apreciaciones momentáneas del tipo penal son provisionales, quedando para etapas posteriores su adecuación a la legislación sustantiva, mediante el tamizado de la acusación a que se encuentra obligado el juez de control al momento de celebración de audiencia preliminar en adecuada aplicación del principio iura novit curia, pudiendo hacer lo propio el juez profesional de juicio, cuando actúa apegado a lo que ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (nueva calificación jurídica en el curso de la audiencia de debate oral y público).
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual forma, con respecto a la provisionalidad de la calificación jurídica, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de febrero 2005, sentencia No. 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, lo siguiente:
“…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”.
Como conclusión del asunto, estima esta Corte de Apelaciones que no incurrió el juez de control en el aludido adelanto de opinión denunciado por el recusante, estimándose que se limitó acertadamente a proveer exclusivamente el petitorio de revisión de medida de privación de libertad, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar la recusación formulada por el ciudadano EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAGNONI, asistido por el Abogado José Ángel Hurtado Martínez, actuando en su carácter de víctima – querellante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 05-08-2010, el ciudadano EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAGNONI, asistido por el Abogado José Ángel Hurtado Martínez, actuando en su carácter de víctima – querellante, a quienes se les sigue causa N° 2C-12.678-10; ejercida contra el abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
EDGAR J. VÉLIZ F
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ALBERTO TORREALBA ANA SOFIA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
AB. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 1Rec 1914-10.
EJVF/JG/Rosmery.-