REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1Aa -1918-10
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ F.
IMPUTADO: ANGEL VICENTE PEÑA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.993.370, residenciado en Caserío Guanaparito del Estado Barinas (sin más datos), de oficio trabajador del campo.

VICTIMA:
JESUS ENRIQUE ZAMBRANO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RIGO DALBERTO BRAVO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL VICENTE PEÑA LAYA, en la causa Nº 1C-13.313-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1918-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 23 de Julio de 2010, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL VICENTE PEÑA LAYA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en los artículos 405 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO (Occiso).

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios once (11) al quince (15) de la compulsa de la causa original, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por el profesional del derecho: RIGO DALBERTO BRAVO, en su carácter de defensor privado del ciudadano Peña Laya Ángel Vicente, razón por la que se evidencia que el mismo, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.
Consta del cuaderno separado de apelación, que desde el día 23-07-2010 fecha en que se dictó la decisión en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL VICENTE PEÑA LAYA, quedando notificadas las partes en esa misma fecha, hasta el día que interpone recurso de apelación el abogado Rigo Dalberto Bravo en su condición de defensor privado, siendo éste según fecha de recepción del Departamento de alguacilazgo el 31-07-2010 a las 9:00 a.m., con la nota de que el mismo fue entregado por buzón, presumiendo esta Corte de Apelaciones la buena fe del recurrente, al no existir en esta Sede Judicial sistema de pernocta que reciba actuaciones después de las 7:00 p.m. hasta las 8:30 a.m. del día siguiente, por lo que se tiene dicho recurso como propuesto el día viernes 30-07-2010 en horas de la noche, se observa que transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 y Viernes 30 de Julio de 2010 inclusive; y que desde el día 06-08-10 se dio por emplazado sobre el Recurso de Apelación interpuesto, hasta el día 09-08-2010, fecha en que el Ministerio Público dio contestación, transcurriendo un (01) día hábil, desglosados así: Lunes 09 de Agosto de 2010; todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil así como lo fue la contestación por parte del Ministerio Público. Y así se decide.

Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Del escrito recursivo se observa en la parte in fine, la mención de la promoción de pruebas, denominadas Medios de Pruebas que fundamentan los tres motivos del recurso de apelación, por lo que se procede en este acto a declarar la misma inadmisible, por considerarla, innecesaria por constar en las actas. Igualmente en cuanto a la solicitud de audiencia oral esta Alzada niega la misma, por considerarla innecesaria e inútil para la resolución del asunto dilucidado en apelación.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Agosto del 2010 por el profesional del derecho RIGO DALBERTO BRAVO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ANGEL VICENTE PEÑA LAYA, en la causa Nº 1C-13.313-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1918-10, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, instruida contra: ANGEL VICENTE PEÑA LAYA, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.370; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la promoción de pruebas, denominadas Medios de Pruebas que fundamentan los tres motivos del recurso de apelación, se procede en este acto a declarar la misma inadmisible por considerarla innecesaria. Igualmente se niega la solicitud de audiencia oral por considerarse innecesario e inútil para la resolución del asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2010.



EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ALBERTO TORREALBA ANA SOFIA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR




AB. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa -1918-10.
EJVF/JG/Rosmery