REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2010.-
200 y 151º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13.347-10
JUEZ: ABG. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: JUAN TORIBIO BOLIVAR ALVARADO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER QUINTANA,
ABG. IVAN LANDAETA
ABG. ALONSO HIDALGO
ABG. ANGEL APONTE ZAPATA
IMPUTADOS: JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio San José, Sector I, Calle principal, casa Nº 57 de esta Ciudad. ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad 18.015.875, nacionalidad venezolana natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Candelaria, prolongación Cabimas, casa Nº 25-A del Municipio Giraldot del Estado Aragua YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad 15.359.736, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Técnico en Computación, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, casa Nº 52 del Municipio de San Fernando del Estado Apure.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JULIO CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA titular de la cedula de identidad 18.015.875, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS titular de la cedula de identidad 15.359.736 a quien se les atribuyen la comisión precalificación dada en este acto por el Ministerio Público, en cuanto al ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad 18.015.875, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458, 277 y 286 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a los ciudadanos JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad 15.359.736, como cómplices en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458, y 286 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Solicitan los defensores privados, la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA titular de la cedula de identidad 18.015.875, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS titular de la cedula de identidad 15.359.736, fundamenta la misma, en que no les fue colectada arma alguna a los imputados de autos, que existe contradicciones en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, y al sitio donde fueron aprehendidos los imputados de autos; en consecuencia quien aquí decide debe puntualizar en primer lugar si efectivamente están dados los supuestos para decretar la nulidad de la aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe precisar que dicha actuación policía se inicia en virtud de la denuncia que interpone la victima ciudadano BOLIVAR ALVARADO JUAN TORIBIO, titular de la cedula de identidad N° 16.527.597, en fecha 07-08-2010, siendo las 11:00 am, en la cual deja constancia de lo siguiente: en el día de hoy, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en el sector centro, calle Páez, casa s/n del Municipio San Fernando, estado Apure me encontraba conduciendo un camión…cuando de repente llego un sujeto de piel blanca cabello corto de contextura atlética desconocido, con un arma de fuego apuntándome y amenazándome de muerte y diciéndome que le entregara la palta que si no me iba a matar, me metí la mano en el bolsillo y le di toda la plata que cargaba y me dijo que si tenia mas plata y yo le dije que no, el sujeto vio cuando salían mi compañeros de trabajo y me dijo que ellos tenían dinero, le conteste que no sabia cuanto tenían ellos, el sujeto se retira del sitio y en ese momento causalmente iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y yo le dije que me acababan de atracar y le di las características de las personas…Primera Pregunta: Diga el denunciante el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: Eso fue el dia de hoy sábado como a las 10:30 de la mañana en la calle José Antonio Páez de aquí de San Fernando…TERCERA PREGUNTA: Diga el denunciante, que cantidad de dinero llevaba el sujeto. CONTESTO: aproximadamente trescientos sesenta bolívares (360)…” Que es en base a tal denuncia que los funcionarios de la Guardia Nacional inician las labores tendientes a la aprehensión de los autores del hecho denunciado, y siendo aproximadamente las 10:35 am, dejan constancia en el acta policial de fecha 07-08-2010, de la notificación de la victima, y de inmediato realizan un recorrido y proceden a la detención de los imputados, quienes se trasladaban en un vehiculo Marca: Fiat, Modelo: Siena, Color: blanco, Placa: PAR-45K, en sentido contrario para tomar la calle Páez nuevamente, en el cual al darle la voz de alto, procedieron a bajar del mismo a los imputados de autos, siendo el primero el ciudadano PEREZ HURTADO JUAN GABRIEL, quien iba del lado del copiloto, dejando constancia en dicha acta que al ciudadano BLANCO CORDOVA ORLANDO DANIEL, quien iba en la parte trasera del vehiculo lanzo el arma de fuego tipo pistola al piso, bajando también un adolescente, y el ciudadano FAJARDO SALINAS YORVIS ARTURO, quien era el chofer del vehiculo, a quien se le colecto la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes (320BsF) señalando la victima en ese acto, al ciudadano BLANCO CORDOVA ORLANDO DANIEL, como la persona que minutos antes lo apunto con la pistola y se llevo el dinero producto de las ventas.
Al respecto, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas como al definición de flagrancia, lo siguiente: “…también se tendrá como delito flargante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policía, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora… constándose que la aprehensión de los ciudadanos JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA titular de la cedula de identidad 18.015.875, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS titular de la cedula de identidad 15.359.736, fue efectivamente en situación de flagrancia, tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión fue a poco de haberse cometido el hecho, con instrumentos (arma de fuego y dinero) que hacen presumir que los ciudadanos ya identificados, han sido autores o participes en la comisión de los ilícitos ya señalados por el Ministerio Público, aunado al hecho que uno de ellos al momento de la aprehensión fue reconocido por la victima, en consecuencia quien aquí decide, considera necesario decretar sin lugar la solicitud de nulidad realizada en este acto por los defensores privados de los imputados; por lo que se tiene como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos.
En cuanto a la precalificación que en este acto a dado el Ministerio Público en cuanto al ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad 18.015.875, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458, 277 y 286 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a los ciudadanos JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad 15.359.736, como cómplices en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458, y 286 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal comparte la misma, ya que se ajusta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, y tomando en cuenta que en este acto solo la vindicta publica precalifica los hechos, la cual pudiera mutar en el trascurso de la investigación; por lo que conviene en admitir la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de varios hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad, para el delito de Robo Agravado de entre diez (10) a diecisiete (17) años, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, para el delito de Agavillamiento de entre dos (02) a cinco (05) años de prisión, y para el delito de Usos de Adolescente para Delinquir, la pena es de entre uno (01) a tres (03) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por se de reciente data a saber 07-08-2010; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son Acta Policial de fecha 07-08-2010, suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos Marchena Bolívar Teobaldo y López Laffont Adelgis, Acta de Denuncia suscrita por la victima JUAN BOLIVAR, de fecha 07-08-2010, Registro de Cadena de custodia N° 012-10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Aunado al hecho que el delito de Robo Agravado, es un delito pluriofensivo toda vez que atenta contra la propiedad, y la persona, en virtud de la conmoción que este causa.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA titular de la cedula de identidad 18.015.875, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS titular de la cedula de identidad 15.359.736, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, toda vez que si bien es cierto acreditaron el arraigo de los mismos mediante constancias consignadas en audiencia, no es menor cierto que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, y decretar una medida distinta a la aquí acordada, seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por los Defensores priva dos, a favor de los ciudadanos JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA titular de la cedula de identidad 18.015.875, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS titular de la cedula de identidad 15.359.736.
SEGUNDO: Como en FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA titular de la cedula de identidad 18.015.875, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS titular de la cedula de identidad 15.359.736, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda que el proceso se siga por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admite la precalificación dada en este acto por el Ministerio Público, en cuanto al ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad 18.015.875, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458, 277 y 286 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a los ciudadanos JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad 15.359.736, como cómplices en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458, y 286 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
QUINTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA titular de la cedula de identidad 18.015.875, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS titular de la cedula de identidad 15.359.736, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de decretar Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL PÉREZ HURTADO venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.546, ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA titular de la cedula de identidad 18.015.875, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS titular de la cedula de identidad 15.359.736, por cuanto con la ya decretada se verían satisfechas las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure.
SEPTIMO: Se fija para el día miércoles 18-08-2010, a las 02:30 pm, acto de reconocimiento en rueda de individuos en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual este Tribunal notificara a la victima del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Líbrese Las Boletas de Privación Preventiva de Liberta. Manténgase la causa en la sede de este tribunal. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. NOHELLE KATIANA LUSINCHI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. NOHELLE KATIANA LUSINCHI
EXP No. 1C-13347-10
EMBL..-