REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2010
200° y 151°
Asunto Penal N° S1C-92-08

Estando dentro de la oportunidad legal, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1998, Color: Azul, Clase: Automovil, Placas: GAB73T, Serial de Carrocería: AE1019830712, Serial de Motor: 4AM076921, en plena propiedad por parte del ciudadano ALBA MARINA VARGAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4.671.768, así como el cambio de las presentaciones del vehiculo ya identificado, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10-06-2008, este Tribunal, acuerda la entrega del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1998, Color: Azul, Clase: Automovil, Placas: GAB73T, Serial de Carrocería: AE1019830712, Serial de Motor: 4AM076921, en calidad de deposito a la ciudadana ALBA MARINA VARGAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4.671.768, conforme a las previsiones del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de deposito, imponiéndole una de las condiciones como fue el de presentarlo por ante este Tribunal cada dos (02) meses, contador a partir de la publicación.

Consta auto de fecha 06-11-2008, donde se autoriza a los ciudadanos LENNIN TENER OJEDA, MARINEN DEL CARMEN OJEDA VARGAS Y LENNIN TENER OJEDA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 2.478.060, 15.681.514, y 17.851.236, a circular por todo el territorio nacional, y presentar el vehiculo cada sesenta (60) dias, tal como fue solicitado por la ciudadana a ciudadana ALBA MARINA VARGAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4.671.768.

Ahora bien, consta en actas, experticia de fecha 27-11-2007, practicada por funcionarios adscritos al Comando de la guardia Nacional, con sede en esta ciudad, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

01.- Que la chapa dash panel ORIGINAL.
02.- Que el serial de compacto INCORPORADO.
4.- Que el serial del motor ORIGINAL.

Consta igualmente en actas, al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) experticia practicada al Certificado de Registro de Vehiculo, el cual arrojo lo siguiente:

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emiso (MINFRA)
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como no original.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINALES.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

Ante tales circunstancia, y visto que si bien es cierto el solicitante ha demostrado la adquisición del vehiculo de buena fe, no es menos cierto que ante la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto del presente dictamen, toda vez que el mismo presenta uno de sus seriales incorporados, aunado al hecho de que el Certificado de Registro de Vehiculo no es original, y visto que ya el mismo fue entregado en calidad de deposito por este Tribunal en fecha 06-05-2008, en consideración a todo lo antes expuesto, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el Ministerio Público hasta la fecha no ha individualizado a persona alguna, como autor y responsable de la comisión del delito objeto de la presente investigación, aunado al hecho que el bien reclamado, no puede ser plenamente identificado, se Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega en plena propiedad del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1998, Color: Azul, Clase: Automovil, Placas: GAB73T, Serial de Carrocería: AE1019830712, Serial de Motor: 4AM076921, a la ciudadana ALBA MARINA VARGAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4.671.768, y en consecuencia se mantiene así la decisión de fecha 10-06-2008, en la cual se acordó como ya se dijo, la entrega en calidad de deposito. Ahora bien, en cuanto al segundo pedimento pedimento, referido a que sean trasladadas las presentaciones de dicho vehiculo, hasta el Tribunal de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, quien aquí suscribe, luego de una revisión minuciosa al libro de presentación de objetos, se constato al folio cuarenta y dos (42) del mismo, que dicho vehiculo se ha presentado aproximadamente desde el 20-06-2008, al 09-08-2010, por lo que tomando en consideración el año del vehiculo a saber 1998, el sito o lugar de residencia de la depositaria o de quien se acredita su propiedad, así como el estado en que el mismo se encuentra, este Tribunal considera necesario decretar el cese de dichas presentaciones, e imponerle a la depositaria ciudadana ALBA MARINA VARGAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4.671.768, la obligación de presentar el vehiculo por ante el Tribunal o la Fiscalia Primera del Ministerio Público cuando así le sea requerido. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad, del vehículo de las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1998, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: GAB73T, Serial de Carrocería: AE1019830712, Serial de Motor: 4AM076921, a la ciudadana ALBA MARINA VARGAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4.671.768, y en consecuencia se mantiene así la decisión de fecha 10-06-2008, en la cual se acordó como ya se dijo, la entrega en calidad de deposito.

SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de trasladar las presentación del vehiculo antes descrito, hasta la sede del Tribunal de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure.

TERCERO: Se acuerda el cese de las presentaciones del vehiculo ya identificado, por ante este Tribunal, y en consecuencia se le impone a la ciudadana ALBA MARINA VARGAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4.671.768, la obligación de presentar el vehiculo por ante este despacho o la Fiscalia Primera del Ministerio Público cuando así le sea requerido. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. NOELLE KATIANA LUSINCHI.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NOELLE KATIANA LUSINCHI.

Asunto penal: 1C-10607-08
EMBL..-