REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.010
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. EDWIN BLANCO
FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA, FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA PÉREZ COLMENARES
SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ
DELITO: EXTORSIÓN
VICTIMA: SAEZ APONTE LEIDA ELIZABETH.
IMPUTADOS: JULIO ATAHULPA ESSA FARFAN, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.585, Nacido el 22-07-83, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Sector Nº 02, Calle Nº 16, Casa Nº 09, Biruaca, Estado Apure, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de Marisol Farfán (V) y José Bolívar (V). CELULAR: 0412-5241562. JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.020.611, Nacido el 17-08-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Sector Nº 02, Calle Nº 04, Casa S/N, Biruaca, Estado Apure, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de Mireya Isabel Cordero (V) y Juan Eleazar Hidalgo (F). CELULAR: 0426-2459304.


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-12513-09, seguida contra de los acusados JULIO ATAHULPA ESSA FARFAN, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.585, Nacido el 22-07-83, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Sector Nº 02, Calle Nº 16, Casa Nº 09, Biruaca, Estado Apure, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de Marisol Farfán (V) y José Bolívar (V). CELULAR: 0412-5241562. JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.020.611, Nacido el 17-08-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Sector Nº 02, Calle Nº 04, Casa S/N, Biruaca, Estado Apure, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de Mireya Isabel Cordero (V) y Juan Eleazar Hidalgo (F). CELULAR: 0426-2459304, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de Saez Aponte Leida Elizabeth, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, imputó a los acusados JULIO ATAHULPA ESSA FARFAN, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.585, y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.020.611, el delito de como Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de Saez Aponte Leida Elizabeth, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que al acusado de autos, se evidencia la extorsión por parte de los acusados de autos, en contra de la ciudadana victima identificada en autos.

Los acusados JULIO ATAHULPA ESSA FARFAN, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.585, y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.020.611, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados JULIO ATAHULPA ESSA FARFAN, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.585, y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.020.611, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, establece lo siguiente:
…Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la administración publica, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, prevé una pena de Ocho (08) a Quince (15) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Once (11) años y Seis (06) meses de prisión.

En tal sentido considerando que no consta en actas que los acusados tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en once (11) años de prisión.

Pero como quiera que los acusados de autos admitieron los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que la pena no supera los ocho años en su limite máximo. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es al término mínimo de la pena, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO ATAHULPA ESSA FARFAN y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de SAEZ APONTE LEIDA ELIZABETH.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos JULIO ATAHULPA ESSA FARFAN, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.585, Nacido el 22-07-83, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Sector Nº 02, Calle Nº 16, Casa Nº 09, Biruaca, Estado Apure, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de Marisol Farfán (V) y José Bolívar (V). CELULAR: 0412-5241562. JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.020.611, Nacido el 17-08-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Sector Nº 02, Calle Nº 04, Casa S/N, Biruaca, Estado Apure, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de Mireya Isabel Cordero (V) y Juan Eleazar Hidalgo (F). CELULAR: 0426-2459304, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de Saez Aponte Leida Elizabeth. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JULIO ATAHULPA ESSA FARFAN y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma.

QUINTO: Remítase copia de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Paris, piso 05, la Candelaria, Caracas. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los doce (12) días del mes de Agosto del 2010. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa: 1C-12513-09
EMBL..-