REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
Asunto Penal: 1C-12753-09.
Visto la solicitud interpuesta por la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual solicita en primer lugar librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PEDRO GERARDO RODRIGUEZ, CESAR RAMON VELIZ HERDIA, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ, y RAMON CARMELO, relacionados con el asunto penal 1C-12753-09, seguidos por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Lucas Evangelista Flores Reina, fundamentando tal pedimento en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, solicita Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, consistente en el desalojo del inmueble identificado en actas; por lo que pasa de seguida quien aquí suscribe, a dar respuesta al mismo conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso referido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo sigueinte:
PRIMERO: Fundamenta el Ministerio Público su solicitud de aprehensión en contra de los ciudadanos PEDRO GERARDO RODRIGUEZ, CESAR RAMON VELIZ HERDIA, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ, y RAMON CARMELO, los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 260. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cunado el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
Parágrafo primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o jueza apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
SEGUNDO: De la revisión del presente asunto signado con el numero 1C-12753-09, se evidencia que el mismo se inicio mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA FLORES REINA, en fecha 16-03-2006, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, correspondiendo dichas actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien imputo en fecha 10-07-2009, a los ciudadanos PEDRO GERARDO RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 13.806.598, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 19.688.736, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 16.000.866, y RAMON CARMELO RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 13.806.597, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente; lo que llevo al Ministerio Público a presentar acto conclusivo de acusación en contra de dichos ciudadanos en fecha 08-10-2009, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar.
TERCERO: Que desde la fecha en que fue fijada dicho acto, a saber el 08-10-2009, al día de hoy 13-08-2010, no consta en actas que los imputados de autos se hayan dado por debidamente notificados de la celebración de la misma.
CUARTO: Que los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren a la revocatoria de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad cuando estas así hayan sido impuestas y no cumplidas por los imputados de autos, lo que no ocurre en el presente asunto, toda vez que los ciudadanos PEDRO GERARDO RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 13.806.598, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 19.688.736, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 16.000.866, y RAMON CARMELO RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 13.806.597, en ningún momento fueron aprehendidos infraganti en la comisión de delito alguno, y en consecuencia no se le han impuestos Medidas Cautelares.
QUINTO: Que si bien es cierto existe Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
Conviene traer a colación lo señalado igualmente por la Sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
SEXTO: No es menos cierto que sendas sentencias, refieren a la autorización por parte del Tribunal de Control para librar la orden de aprehensión, a los efectos de la imputación formal, las cuales igualmente no se ajustan al presente asunto, toda vez que los imputados de autos, ya fueron notificados de la investigación que se les adelantaba en su contra, en fecha 10-07-2009. Por lo que tomando en consideración que los ciudadanos PEDRO GERARDO RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 13.806.598, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 19.688.736, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 16.000.866, y RAMON CARMELO RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 13.806.597, no han sido debidamente notificados de la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que no les ha sido impuesta hasta la fecha, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, es que quien aquí decide considera necesario declarar Sin Lugar, la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por no estar llenos los extremos del articulo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEPTIMO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, requerida por el Ministerio Público, sobre el fundo La Vigia, sector Yuca Guama II, Municipio Biruaca, estado Apure, se trae a colacion el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”
El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:
(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.
OCTAVO: El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide
CUARTO: Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida de desalojo, sin oír a las partes, que de una u otra forma resultes afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.
QUINTO: Que en la presente investigación, en principio se encuentra señalados como ocupantes de los terrenos ya citados, los ciudadanos PEDRO GERARDO RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 13.806.598, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 19.688.736, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 16.000.866, y RAMON CARMELO RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 13.806.597, contra quines recaería la medida innominada de desalojo.
SEXTO: Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, se evidencia para quien aquí dictamina, la necesidad de oír a las partes involucradas en el presente asunto, conforme a lo estatuido en las sendas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente:
Sentencia Nº 456, de fecha 07-04-2005, expediente 03-1274, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
“…Pero si ese daño o puesta en peligro no va a repercutir en el ambiente y no existe la urgencia para dictar la medida precautelativa, entonces el Juez Penal debe oír a los afectados antes de decidir si acuerda la misma. Tiempo de espera, en este caso, no es enemigo del posible daño al ambiente, lo que permite escuchar a aquellas personas que van a ser sujetos pasivos de la medida. Una vez que escuche a las personas que van a ser afectadas, entonces podrá tomar la decisión de acordar las medidas precautelativas, lo cual debe hacerlo, igualmente, en forma motivada…”
Sentencia Nº 2087 de fecha 30-10-2001 (Caso: Lisbeth García y otros).
“…A juicio de esta Sala, el procedimiento del jugado de Control nº 5 del circuito Judicial penal del Estado Aragua, fue dictado sin seguir el proceso previo que supone el articulo 24 de la Ley penal del Ambiente, con lo cual violento el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, derecho este que se encuentra contemplado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por esta razón el referido Juzgado de Control nº 5 antes de dictar cualquiera medida que afectara a las personas que, presuntamente, habían cometido delitos contra el ambiente, debieron ser notificadas de que se habían comenzado un proceso en su contra, a fin de que fueran oídas en audiencia y, así esgrimir las defensas que a bien consideraran convenientes…”
SEPTIMO: En base al criterio sostenido por la sala ya citada, del Tribunal Supremo de Justicia, es que quien aquí decide considerando que ya se encuentra fijado para el día 14-10-2010, a las 11:30 am, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en virtud del acto conclusivo de acusación consignado por el Ministerio Público, y a los fines de oír a las partes involucradas en el presente asunto, para así garantizarle a ellos, el derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos, por lo cuales se investigada, tal como lo señala el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien aquí decide, acuerda decidir sobre la medida requerida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya mencionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Sin lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO GERARDO RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 13.806.598, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 19.688.736, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 16.000.866, y RAMON CARMELO RODRIGUEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 13.806.597, por cuanto no se encuentra llenos los extremos de los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dichos ciudadanos no han sido debidamente notificados de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Decidir en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, pautada para el dia 14-10-2010, a las 11:30 am; todo ello a los fines de garantizarles el derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos, por lo cuales se investigada, tal como lo señala el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sentencias Nº 456, de fecha 07-04-2005, expediente 03-1274, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y sentencia Nº 2087 de fecha 30-10-2001 (Caso: Lisbeth García y otros) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil diez (2010)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto Penal 1C-12753-09
EB..-