REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2.010
199º y 150º
Causa: 1C-13085-10

Recibido como ha sido el escrito suscrito de profesional del derecho JUAN ZAPATA DAZA , en su condiciones de Defensor Privado del ciudadano NESTOR RAFAEL LUNA OJEDA, relacionada con el asunto penal 1C-13085-10, seguida por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elias Daniel Bolívar, Segovia , en el cual solicita lo siguiente: “…En consecuencia es por lo que solicito le sea concedido previo examen y revisión de la medida privativa de libertad que hoy recae injustamente sobre mi defendido y se le acuerde en su lugar, una sustitución de la misma por una menos gravosa, a la decretada por este Tribunal primero de Control en audiencia de presentación realizada el dia 3 de Abril de este año 2010, porque el derecho a la libertad es norma de rango constitucional, que no puede estar sujeta a ninguna condición o termino, a menos que hayan elementos serios de convicción como para que el juzgador considere de manera razonable que es necesario y que si existen en la psiquis de quien juzga que mi defendido es responsable de tal hecho ……” en consecuencia este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01-04-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, practican la detención del ciudadano NESTOR RAFAEL LUNA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 15.681.440, relacionado con el asunto penal 1C-13085-10, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas.

Que en fecha 03-04-2010, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano NESTOR RAFAEL LUNA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 15.681.440, en la cual a solicitud del Ministerio Publico se admitió la precalificación por el delito de Homicidio Calificado, Con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 18-05-2010, el Ministerio Público, presento acto conclusivo de acusación, en contra de dicho ciudadano, por el delito de Homicidio Calificado, Con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, el cual prevé una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL LUNA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 15.681.440, por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud del Defensor Privado ABG. JUAN ZAPATA DAZA. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Sin lugar la Revisión de la medida planteada por la defensa privada JUAN ZAPATA DAZA, en el sentido de conceder una medida menos gravosa, al ciudadano NESTOR RAFAEL LUNA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 15.681.440, toda vez, que no han variado las circunstancias por las cuales de decreto la Privación de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa: 1C-13085-10
EB..-