REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
Solicitud Penal: S1C-280-10.

Acordado como quedo en Audiencia Especial, convocada a los fines de decidir sobre la solicitud de Medida Innominada de fecha 04-02-2009, requerida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, referente al Desalojo del ciudadano AMABILIES OCTAVIO FLORES PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° 16.136.946, del lote de terreno propiedad de AGROFLORA C.A, consistente en 140 hectáreas con 120 metros cuadrados; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Caño 70. Sur: Hato Turagua. Este: Carretera Nacional Mantecal – Bruzual y Oeste: Cooperativa El Esfuerzo, en consecuencia, ante la inasistencia del ciudadano antes identificado, al acto convocado, pasa de seguida quien aquí suscribe, a los fines de la celeridad y economía procesal, principios estos que caracterizan el proceso penal venezolano, a dar respuesta a lo solicitado, conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes terminos:


En principio el Ministerio Publico solicita se decrete la Medida Cautelar de Innominadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, referente, como ya se dijo al Desalojo del ciudadano AMABILIES OCTAVIO FLORES PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° 16.136.946, del lote de terreno propiedad de AGROFLORA C.A, consistente en 140 hectáreas con 120 metros cuadrados; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Caño 70. Sur: Hato Turagua. Este: Carretera Nacional Mantecal – Bruzual y Oeste: Cooperativa El Esfuerzo, para evitar que pueda quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce.


El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”


El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

Del criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida, sin oír a las partes, que de una u otra forma resultes afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

Que en la presente investigación, en principio se encuentra individualizados el ciudadano ciudadanos AMABILIES OCTAVIO FLORES PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° 16.136.946, a quien la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público imputo en fecha 14-12-2009 por el delito de Invasión, previstos y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente.

Que al momento de la celebración de la Audiencia Especial, en fecha 13-08-2010, el Ministerio Público alego lo siguiente: “…siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia especial en la solicitud S1C-280-10, esta representante del Ministerio Publico ratifica la solicitud planteada en fecha- 04-02-2010, específicamente la Medida Innominada de desalojo sobre un lote de terreno ubicado en lo denominado el clavo, ubicado en los terrenos del hato Turagua, ubicado en el sector Pirital, parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, ocupado por el imputado ANABILES OCTAVIO FLORES PRIMERA; tal solicitud se encuentra fundamentado en las disposiciones del artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el articulo 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el artículo 108 numeral 11 y el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 585, 586 y 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales consiguientes, consigno en este acto las copias certificadas de las experticias geográficas que fuese practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la solicitud 6447; en la cual se concluye que el lote de terreno ocupado por el ciudadano ANABELIO OCTAVIO FLORES PRIMERA , no se corresponde con el lote de terreno, que aparece señalado en el contenido de la constancia de tramitación de otorgamiento de derecho de declaratoria de permanencia, el cual consta de cincuenta y siete (57) folios útiles, finalmente solicito un pronunciamiento de este tribunal a su digno cargo, así como copia certificada de la presente audiencia y de la decisión que se vaya a tomar en el presente caso…” que la representante del Instituto Nacional de Tierras con sede en San Fernando, Estado Apure, señalo lo siguiente: “…Me doy por citada en este proceso a los fines de defender los lineamientos de la Ley de Tierras y los criterios judiciales de la ORT Apure, y así expongo: vistos los auto y actos que conforman esta solicitud de desalojo que realiza la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico debo señalar: PRIMERO: ciertamente el imputado no es sujeto agrario, por cuanto jamás, como el bien señala, el nunca fue pisatario del lote de terreno en cuestión, y así jamás tubo posesión pacífica e ininterrumpida para solicitar su constancia de permanencia, en SEGUNDO: lugar para ser beneficiario agrario debe tener un instrumento de regularización de tierras como es el otorgamiento de adjudicación de garantía de permanencia debidamente emanado de la dirección del INTTI ; y como bien se observo sólo lo que el INTTI le otorgó fue una constancia de la solicitud que él hace para obtener alguna tierra, por otra parte rechazando la declaración que el imputado hace a largo de su defensa de que el INTTI específicamente el coordinador LUIS SUAREZ le permitió meterse en esa tierras, debo establecer en claro que el procedimiento para la adjudicación de tierras, el cual ORT Apure cumple sigilosamente es totalmente diferente al aquí visto; en TERCER lugar, se observa una constancia de firma productiva que la ORT Apure no pudo haber desconocido, arbitrariamente para meter allí al imputado y por ultimo se observa la sentencia agraria consignando que señala que las coordenadas especificadas de la constancia de tramite de permanencia en la cual se basa el imputado su posesión no son las mismas que hoy ocupa. En conclusión la ORT Apure no apoya invasiones ilegales… y la ciudadana Abg. MARIELA MAYAUDON quien expuso: “…consigno la sentencia que pone fin definitiva a la solicitud de protección agraria que amparada del imputado, en auto, protección esta que fue revocada el 22-07-10, así mismo señalo que cursa por la Fiscalía del Ministerio Publico exp Nº 04-F4-0083-10 de investigación que se le sigue al imputado de auto por el delito contra el ambiente, cometidos en el mismo lugar de la invasión…” por lo que este Tribunal acordó decidir por auto separado, tales pedimentos.

Que consta en auto al folio ciento nueve (109) del presente asunto constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia, suscrita por el ciudadano LUIS SUAREZ, en el cual dejan constancia que el ciudadano AMABILIES OCTAVIO FLORES PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° 16.136.946,solicito el derecho Declaratorio de Permanencia, sobre un lote de terreno denominado EL CLAVO, con una superficie de ciento cuarenta hectáreas con ciento veinte metros cuadrados (140 ha con 0120 m2) ubicado en el sector: Pirital, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz, del estado Apure, cuto son Norte: Caño 70, Sur: Hato Turagua. Este: Carretera Nacional Mantecal-Bruzual, y oeste: Cooperativa El Esfuerzo y con las siguientes coordenadas UTM Datum Canoa: P1) E:458561 – N: 866906, P2) E: 458565-N:866925, P3) E:458612-N:867133, P4) E:458678-N:867053, al cual le fue signado con el N° de Fénix 3_177397.

Que en la Audiencia especial, el Ministerio Público consigno entre otras cosas, Informe suscrito por el ciudadano GABRIEL BITTAEA VERGARA, en calidad de experto, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…el terreno ocupado por el ciudadano Amabiles Octavio Flores Primera, esta ubicado dentro del área declarada como Área de reserva de Medio silvestre de la Unidad de Producción Turagua. Aun mas, la zona protectora del Caño Setenta, esta ubicada desde el sector noroeste hasta el sector noreste en las orillas de la margen derecha, aguas abajo, del Caño setenta, a partir de la coordenada N456593-E866871, en el sector Noreste hasta la coordenada N478274-E8755019 en el sector noroeste, barriendo una longitud de 38263 metros lineales, calculados siguiendo las sinuosidades del lecho de dicho caño, dando origen a un área de 1148 hectáreas declaradas como zona protectora del caño Setenta. En este segmento de 38263, metros lineales, la zona protectora del caño el setenta forma parte del área de reserva del medio silvestre…” que tal informe se encuentra suscrito por la funcionaria arriba identificada, quien reside en la ciudad de Valencia. Igualmente fue consignado copias certificadas de la Decisión de fecha 27-07-2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara con lugar la oposición a la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Pecuaria, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ARCAY ARCAY, en su condición de Abogado consultor de la Agropecuaria Agroflora, medida esta dictada en fecha toda vez que con las pruebas aportadas se determino que el ciudadano AMABILES OCTAVIO FLORES PRIMERA, ocupaba un lote de terreno de la unidad de producción Turagua, sobre el área de reserva de medio silvestre y zona protectora.

Ahora bien, tomando en consideración los antecedentes del caso, y visto que el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantiza el derecho de permanencia a los campesinos y campesinas, señalándose que no podrán ser desalojados de tierras incultas u ociosas (No. 4) y además en el parágrafo Primero, señala que tal garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley que serán tierras públicas o privadas con vocación de producción agroalimentaria. Esta situación y ante la petición que formula el demandante AMABILES OCTAVIO FLORES PRIMERA, que pretende obtener la garantía de permanencia debe ser examinado en procedimiento administrativo que se instaure al efecto.

El Parágrafo Segundo del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo tercero, establece que el juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se presente el acto administrativo de inicio de procedimiento o que declare el derecho de permanencia y de esta se desprende:

1.- La intención legal de impedir el desalojo de los posibles beneficiarios del derecho de permanencia, se hace fundamentalmente con la finalidad de garantizar, que, si en efecto, el solicitante es beneficiario de dicha garantía, es porque es campesino, pequeño o mediano productor que en realidad se están dedicando a la producción, teniéndola además como su medio de subsistencia.

2.- Que al evitar el desalojo, se protege igualmente cualquier tipo de producción agroalimentaria que haya en el terreno objeto del procedimiento destinado a considerar el derecho de permanencia.

Ahora bien la norma citada, establece textualmente lo siguiente: artículo 17 parágrafo Tercero, “…En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…”

De la norma transcrita se observa que ella no autoriza la suspensión del juicio sino, que le prohíbe al juez dictar cualquier medida de desalojo.

En este sentido, conviene en traer a colación lo que es figura del interdicto restitutorio, (procedente por vía civil) el cual no es otro que un proceso especial de protección a la posesión que tiene en el orden lógico y legal de su desarrollo el presupuesto de que debe dictarse una medida de restitución o en su defecto de secuestro para que el juicio se desarrolle, puesto que, de acuerdo a las normas que rige dicho procedimiento deberá practicarse alguna de estas medidas para que posteriormente se ordene la notificación de los querellados y llamarlos a juicio, lo que implica el necesario decreto de una medida de desalojo, como lo es la restitución o el secuestro, contra el supuesto despojador u ocupante ilegítimo.

Si el espíritu del parágrafo antes trascrito (artículo 17, Parágrafo Tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial 5991 Ext. Del 29-07-2010) es el de evitar el desalojo del campesino, pequeño o mediano productor de la porción de terreno sobre la cual ha solicitado el derecho de permanencia, tal como es el presente caso, toda vez que el ciudadano AMABILES OCTAVIO FLORES PRIMERA, ha tramitado Constancia de Declaratoria de Permanencia, sobre el bien objeto del presente dictamen, por ante el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Apure, como se evidencia al folio ciento nueve (109) del presente asunto, y no puede este Tribunal, por los argumentos de hechos y de derecho ya explanados, sino concluir que tal medida Innominada de Desalojo solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, sea declarada Sin Lugar. Y Así se decide.


DECISION:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Sin Lugar, Medida Innominada, solicitada por la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, referente al Desalojo del ciudadano AMABILIES OCTAVIO FLORES PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° 16.136.946, del lote de terreno ubicado en AGROFLORA C.A, consistente en 140 hectáreas con 120 metros cuadrados; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Caño 70. Sur: Hato Turagua. Este: Carretera Nacional Mantecal – Bruzual y oeste: Cooperativa El Esfuerzo. Y así se decide. Firme la presente decisión remítase las actuaciones a al Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Dada sellada y firmada en la sala de de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del 2010. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL RAMON CAMPO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL RAMON CAMPO.
Causa: S1C-280-10
EMBL..-