REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-13.295-10
IMPUTADO: PERSONAS AUN NO IDENTIFICADAS.
VICTIMA: PICCA SALLUSTIO UMBERTO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT E ISMENIA MÉNDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS AUN NO IDENTIFICADAS; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 20-12-2.001, por denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte del Ciudadano PICCA SALLUSTIO UMBERTO, el la que expuso: “ Comparezco por ante es te despacho, con la finalidad de denunciar la perdida de Arma de Fuego, que se encontraba en mi vehículo marca Chrysler, modelo Grand Cheroquee Limite, placa JAH-49D, color verde año 2000, me percate en el día de hoy que no estaba en carro… Eso es todo”.
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 20-12-2.001 han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS, de la comisión del delito investigado hasta la presente, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 17 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 110 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-13.295-10, seguida en contra de PERSONAS AUN NO IDENTIFICADAS, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de PICCA SALLUSTIO UMBERTO conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
|JUEZ PRIM ERO DE CONTROL

EL SECRETARIO,

ABG. ÁNGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. ÁNGEL CAMPO
Causa Nro. 1C-13.295-10
EMB/Josean.-