REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Agosto de 2.010
200º y 151º
Causa: 1C-13300-10
Recibido como ha sido el escrito suscrito de profesional del derecho WILMER QUINTANA, Y GLEN MIRABAL ALVARADO, en su condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ANGEL RIVAS, DAVID ANTONIO MUÑOZ, VICTOR MIGUEL RANGEL, BRAYAN ARLIS MARIN, NICK JHONATAN ARTEAGA, PEDRO VALENTIN VILLANUEVA, ALEXIS DE JESUS GUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.998.452, 14.878.917, 24.104.310, 21.120.036, 24.677.600, 18.326.018, 20.231.426, respectivamente, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumió de Sustancias, Estupefacientes, en el cual solicita lo siguiente: “…ya que las tres personas que fungen como testigos ya identificados señalaron que fueron obligados sin poder leer las declaraciones depuestas en el acta, mas grave aun fueron retenidos en contra de su voluntad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y obligados a suscribir las mismas bajo amenaza de ser detenidos también, en tal sentido, todo lo depuesto por los testigo en la prueba anticipada se subsume claramente a lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo los razonamientos expuestos anteriormente y en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicitamos que se les revise la medida y se le acuerde una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que en la presente causa a criterio de quienes suscriben no hay una certeza de un pronostico de condena, en tal sentido el Ministerio Público en su acto conclusivo debiera solicitar sobreseimiento de la causa…” en consecuencia este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Infiere este Tribunal que al Defensa Privado solicita la nulidad de las actuaciones al señalar en su escrito “…todo lo depuesto por los testigo en la prueba anticipada se subsume claramente a lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… y tomando en consideración que dicho pedimento debe ser decidido de previo a cualquier otro dictamen, pasa de seguida quien suscribe a decidir la misma.
En fecha 11-08-2010, tuvo lugar evacuación de prueba anticipada, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en la cual fueron entrevistados los testigos MONTOYA JOSE RAFAEL, QUINTO ZARATE JOSE LUIS, Y PEREZ FELIX GUSTAVO, bajo los parámetros del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual fue remitido copia de dicha acta a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Que si bien es cierto la Defensa solicita la nulidad en base a tales declaraciones, no es menos cierto que no señala claramente cuales fueron los derechos fundamentales violentados, para que las actuaciones policiales se subsuman en los parámetros de los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que al Tribunal de Control no le esta conferido la facultad de valoración de pruebas; y que tal valoración la debe hacer el Ministerio Público al momento de emitir el acto conclusivo correspondiente; en base a tal razonamiento es que se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad plateada por la Defensa Privada de los imputados de autos. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, plateada por la defensa, y de la revisión del presente asunto, se evidencia que tuvo lugar Audiencia de Presentación de los imputado de autos en fecha 19-07-2010, en la cual se declaro como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANGEL RIVAS, DAVID ANTONIO MUÑOZ, VICTOR MIGUEL RANGEL, BRAYAN ARLIS MARIN, NICK JHONATAN ARTEAGA, PEDRO VALENTIN VILLANUEVA, ALEXIS DE JESUS GUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.998.452, 14.878.917, 24.104.310, 21.120.036, 24.677.600, 18.326.018, 20.231.426, respectivamente, se decreto la privación de libertad, y se admitió la precalificación por el delito de Trafico Ilícito en las Modalidades de Ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de entre seis (06) a ocho (08) años de prisión.
Que en fecha 16-08-2010, a solicitud del Ministerio Público, se acordó con lugar la solicitud de prorroga requerida por el Ministerio Público, por el lapso de quince (15) días continuos, a los fines de la presentaciones del acto conclusivo respectivo, el cual vence el 02-09-2010.
Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
Que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”
Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL RIVAS, DAVID ANTONIO MUÑOZ, VICTOR MIGUEL RANGEL, BRAYAN ARLIS MARIN, NICK JHONATAN ARTEAGA, PEDRO VALENTIN VILLANUEVA, ALEXIS DE JESUS GUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.998.452, 14.878.917, 24.104.310, 21.120.036, 24.677.600, 18.326.018, 20.231.426, respectivamente, por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud del Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, Y GLEN MIRABAL. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad realizada por los defensores WILMER QUINTANA, y GLEN MIRABAL.
SEGUNDO: Sin lugar la revisión de la medida planteada por la defensa privada WILMER QUINTANA, y GLEN MIRABAL, en el sentido de conceder una medida menos gravosa, a los ciudadanos JOSE ANGEL RIVAS, DAVID ANTONIO MUÑOZ, VICTOR MIGUEL RANGEL, BRAYAN ARLIS MARIN, NICK JHONATAN ARTEAGA, PEDRO VALENTIN VILLANUEVA, ALEXIS DE JESUS GUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.998.452, 14.878.917, 24.104.310, 21.120.036, 24.677.600, 18.326.018, 20.231.426, respectivamente, toda vez, que no han variado las circunstancias por las cuales de decreto la Privación de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa: 1C-13300-10
EB..-