REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Agosto de 2.010
200º Y 151º
Asunto Penal: 1C-13310-10

Recibido como ha sido en fecha 16-08-2010, el escrito suscrito por el profesional del derecho EMILIA TERAN RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal 1C-13310-10, seguida al ciudadano DIAZ AGRINZONES BENJAMIN JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.929, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…SOLICITAR FORMALMENTE QUE ME SEA CONCEDIDA UNA PRROGA, por el lapso establecido en la norma supra indicada, para culminar con la colección de los elementos de convicción, y así poder emitir el pronunciamiento apegado a la finalidad del proceso …” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

El ciudadano DIAZ AGRINZONES BENJAMIN JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.929, fue presentado ante este Tribunal el 23-07-2010, fecha en la cual, tuvo lugar la audiencia antes mencionada, en la cual se declaro la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DIAZ AGRINZONES BENJAMIN JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.929, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la

solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar tanto experticias y entrevistas las cuales según lo alegado por el Ministerio Publico ya fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalia Decima del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 23-08-2010, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 22-08-2010; debiendo la vindicta publica presentar tal acto antes del 06-09-2010, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Decima del Ministerio Publico, en el asunto penal 1C-13310-10, (Fiscalia: 04-F10-0122-10) seguida al ciudadano DIAZ AGRINZONES BENJAMIN JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.929, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 23 de Agosto de 2010 inclusive, y culminara el día 06 de Septiembre de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO.
Causa: 1C-13310-10
EMBL..